REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000587

PARTE ACTORA RECURRENTE: JORGE LUIS ANTOIMA BLANCO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.483.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados ROMAN FIGUEREDO y TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 64.432 y 171.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA REIS 3000, C.A,
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 10 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente. Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:




I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Tribunal a quo yerra en el cómputo de los días otorgados a los fines de la instalación de la audiencia preliminar y, al respecto para la mejor ilustración de esta Alzada, realiza una breve reseña cronológica de las actuaciones que reposan en autos.
Así pues, señala que una vez interpuesta ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA REIS 3000, C.A., fue admitida y sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto separado, ordenó conceder dos (2) días de término de distancia a la demandada de autos, el cual sería computado luego de certificada la notificación de la sociedad mercantil demandada. En tal sentido invoca que, dicho auto es de fecha 27 de julio de 2.012, siendo certificada la notificación de la demandada en fecha 31 de julio del año en curso, pero manifiesta que existió un error en el cómputo de los días o lapsos por verificar a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 19 de septiembre de 2.012 se realizó el llamado de las partes y ante la incomparecencia de las mismas, fue declarado desistido el proceso y terminado el procedimiento, de manera errónea, es decir, no fueron tomados en consideración los dos días concedidos como término de distancia, pues de haberse computado de manera correcta los mismos, más los diez días hábiles de conformidad con lo ordenado por la Ley Adjetiva Procesal Laboral, el acto procesal correspondiente, debía verificarse en fecha 21 de septiembre de 2.012, y no el 19 de septiembre del mismo año, como en efecto se realizó, argumentos bajos los cuales en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,.solicita sea revocada dicha decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de los corrientes solicitando por ende la reposición de la causa al estado de que sea fijado una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que, el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida incurre en error en el cómputo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita a este Tribunal sea revocada la decisión de instancia recurrida y, se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

Ahora bien, ante las delaciones expuestas se observa que en el caso sub examine, el ciudadano JORGE ANTOIMA interpone demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REIS 3000, C.A., la cual fue admitida en fecha 05 de junio de 2.012 por el Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evidenciándose igualmente la consignación realizada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, donde deja constancia de haber practicado la notificación a la empresa demandada ubicada en la dirección: “…Sector Los Bucares, Avenida Principal al final, Construcción de Edificios, en la población de San mateo Municipio Libertad, Estado Anzoátegui …”. (Sic.). (Folio16)
En fecha 27 de julio de 2.012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena conceder el término de distancia de dos (2) días, vista la ubicación de la empresa demandada en aras de garantizar el debido proceso.
Es así, como se resolvió incluir en el sorteo de la doble vuelta la causa principal en el presente asunto, habiendo transcurrido tan sólo 10 días hábiles desde la fecha en que se dejó constancia por secretaría de la certificación de la notificación de la demandada (31 de julio de 2.012), declarándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en fecha 19 de septiembre del mismo año.

Ahora bien, de la revisión realizada por esta Instancia de los días de despacho del Tribunal que sustanció el presente asunto, atendiendo al término de distancia que fuere concedido y a la normativa del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica en detrimento de la parte recurrente el error en el que se incurrió, al incluir dicha causa al mencionado sorteo de la doble vuelta, sin que hubiese transcurrido de manera integra el lapso de Ley para así instalar la audiencia preliminar, en consecuencia debe concluirse que, la fecha en que le correspondía la prenombrada instalación de audiencia, lo fue el 21 de septiembre del año en curso, y no en fecha 19 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se procedió a declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso del proceso.

En mérito de lo expuesto, constatadas las delaciones esgrimidas por la parte recurrente, debe anularse la decisión de instancia recurrida y en consecuencia reponerse la causa al estado de dar cumplimiento a los lapsos procesales relativos para la celebración de la audiencia preliminar, luego de lo cual debe fijarse la oportunidad de celebración de tal acto, mediante auto expreso Así se decide.


II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora -recurrente, contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE REVOCA y en consecuencia, se repone la causa al estado de verificación de los lapsos procesales, a los fines de la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual debe ser fijada por auto expreso.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García