REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000592
PARTE RECURRENTE: CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 1.995, bajo el No 19, Tomo 324-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: ALEXIS MALAVE, PABLO ALMEIDA, MARIANGEAL MARIN, MARISELA MILLAN, ANA MAZA y RUBEN RENGEL, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.57.173, 88.900,59.077,30.878.800, 96.425 y 85.210 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 8 de octubre de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2012-1165 de fecha 1de octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A, contra la Providencia Administrativa No 048-12 de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 25 del mismo mes y año por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2012, se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en actuación de fecha 26 de octubre del presente año, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en esta Alzada, en fecha 16 de octubre de 2012.
Así. el apoderado judicial recurrente esgrime que, el dictamen proferido por el a quo al declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, por considerar que había operado la caducidad de la misma, al exceder el lapso de 180 días para la interposición del recurso de nulidad, incurre en error de juzgamiento, violación del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de tutela judicial efectiva.
En abono de lo anterior, la parte recurrente invoca que el acto administrativo que conlleva a la interposición del recurso de nulidad declarado inadmisible, fue dictado en sede administrativa laboral, en fecha 14 de febrero de 2012, siendo notificada la sociedad apelante, en fecha 27 de febrero de 2012, interponiéndose la acción bajo análisis en fecha 17 de septiembre de 2012.
En tal sentido señala que en el caso de autos “... el lapso de caducidad de 180 días continuos feneció el día Veinticinco (25) de Agosto de dos mil doce (2012) tal como lo señaló el Tribunal A quo, por lo que en principio fue hasta esta fecha en que mi representada tenía oportunidad para interponer el recurso correspondiente. Sin embargo, de la revisión de la respectiva tablilla de días de despacho llevada en este Circuito Laboral se aprecia que los últimos días de este lapso tuvo lugar en el trascurso del receso judicial. Entendido que el lapso de caducidad es un término fatal que no puede interrumpirse o suspenderse, si existen dudas acerca de cuál fue el último día para la interposición del recurso, pues entender a secas que mi representada tenía la carga de consignar el escrito libelar equivaldría a habilitar de hecho y en perjuicio del justiciable, días que para actuaciones ordinarias el calendario judicial considera inhábiles....”.
Finalmente, argumenta que en sujeción a los criterios establecidos por el Alto Tribunal en Sala Constitucional y Político Administrativa se derivan consideraciones que permiten resolver la situación sub examine, pues debe ser estimado por esta Alzada que, el primer día de despacho siguiente al término del receso judicial, se considera hábil para la interposición de un recurso de nulidad, cuando el lapso de caducidad ha vencido en el transcurso de aquel.
En mérito de ello invoca que, en el caso de autos el a quo “... debió dejar correr el lapso tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ciento ochenta (180) días, pero en razón que no había despacho, por dicho receso debió esperar el día hábil siguiente, el cual fue el 17 de septiembre de 2.1012, que fue la fecha que mi representada interpuso dicho recurso de nulidad, por lo cual el Tribunal A- quo debió ADMITR el presente recurso Y NO declarar la INADMISIBILIDAD ...”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
En fecha 12 de junio de 2012 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, por considerar que:
“...De las actas del expediente se evidencia que la referida sociedad mercantil recurre en nulidad de la providencia administrativa antes descrita la cual le fue notificada en fecha 22-02-2012, según de evidencia de la lectura hecha al folio uno línea veinticinco del expediente.
Conforme al contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, el accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (22-02-2012), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta días, el Tribunal concluye que se consumaron el 20-08-2012 y como el accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 17-09-2012, es decir, después de vencido dicho lapso, se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente...”.
Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 26 de septiembre de 2012, procediendo en consecuencia el a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.
Ahora bien, dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa No 048-12, de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”. (Subrayado de este Tribuna).
Ahora bien, el artículo 32, numeral 1 de la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, supuesto éste que no se materializa en el caso de autos.
De la misma manera se precisa que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse.
Así, en el caso sub iudice, se advierte de la parte in fine de la Providencia Administrativa recurrida (folio 53) que, dicho pronunciamiento indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “ dentro de seis (06) meses siguientes a su notificación”, cuando es lo cierto que el lapso de caducidad aplicable a los actos administrativos de efectos particulares, está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 32, numeral 1, donde se establece un lapso de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.
En este contexto, es preciso señalar que el vencimiento del tal lapso varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erróneamente advirtió el órgano administrativo laboral; en mérito de lo cual y en aplicación del principio pro actione invocado por la recurrente, debe entenderse conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal que, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses, contrariamente a lo invocado por la parte recurrente y a lo dictaminado por el Tribunal a quo.
Por consiguiente, conteste con lo anterior, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, el 27 de febrero de 2012 (folio 55) se observa que, el lapso finalizó el 27 de agosto de 2012, durante el receso judicial de los órganos del Poder Judicial correspondiente al presente año.
Ahora bien, en relación al supuesto examinado precedentemente, se destaca que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), declaró ha lugar la revisión de un fallo, luego de verificar que la recurrente presentó recurso contencioso
judiciales.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa en decisión No 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), dictaminó que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos.
En aplicación de los criterios señalados de manera indubitable, este Tribunal Superior en el caso sub examine considera tempestivo el recurso de nulidad interpuesto, por la representación judicial de la sociedad recurrente CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., el 17 de septiembre de 2012, por ser éste el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de caducidad, el cual se materializó como fuere expuesto supra, el 27 de agosto de 2012, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, anulándose la decisión recurrida, aspecto que conlleva a ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, se pronuncie sobre la admisión de la pretensión deducida, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente dictamen. Así se declara.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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