REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000463

PARTE DEMADANTE RECURRENTE: ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.327.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE RECURRENTE: ALBERTO AMIUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.514.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL PASEO COLÓN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2.008, bajo el No. 18, Tomo A-10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS ZABALETA inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.452.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2.012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 22 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 16 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, luego de que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.012 este Juzgado acordase notificar al experto contable Lic. Eduardo Segundo Rojas a los fines de que compareciera ante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificado éste, se acordó la oportunidad para la celebración de la referida audiencia en los términos antes expuestos.
En fecha 29 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 05 de noviembre de 2.012.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Tribunal a quo incurrió en violación de la decisión dictada por el Juzgado Superior modificando la misma, pues señala que en el texto del fallo recurrido se ordena que el experto contable debe realizar el descuento por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 12.639,02) al monto definitivo que le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según documental cursante al folio 29 de la primera pieza referida a recibo de pago, y de la misma manera deducirse la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.919,02), por lo que considera que la decisión recurrida es violatoria de los derechos e intereses del ex trabajador, al ordenar descontar cantidades que no se encontraban preestablecidas en la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Insiste el exponente que, el Tribunal a quo causa un perjuicio grave e irreparable al actor en sus intereses patrimoniales, toda vez que se realizan otros descuentos de conformidad con las pruebas que previamente fueron analizadas por el Juzgado de juicio en su oportunidad y que, posteriormente fueron analizadas y revisadas por el referido Juzgado Superior, considerando que no han debido ser objeto de verificación nuevamente por el Juzgado a quo, tales descuentos arrojan una cantidad total de Veintiocho Mil Novecientos Diecinueve Bolívares (-Bs. 28.919,00) y, luego realiza los descuentos que también están reflejados en las decisiones anteriores por las cantidades indicadas ut supra .
Finalmente añade que, en el caso de autos se realizaron varias experticias complementarias de las cuales se desprende un monto similar a cancelar, sin embargo se desprende de la recurrida, la diferencia entre aquellos montos y, el arrojado finalmente en ésta, así mismo, se observa claramente al realizar los descuentos de manera equivocada y, en detrimento de los derechos laborales que amparan al ex trabajador, por lo que solicita a esta Alzada sean revisados tales cómputos y sus respectivas deducciones realizadas por el Juzgado a quo, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.

A su vez la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en el presente asunto invoca que tales alegatos recursivos se encuentran fuera de contexto, por considerar que la recurrida de manera alguna incurre en error, en virtud de que, los montos que anteriormente no fueron descontados fueron advertidos por la juez a quo en virtud de configurarse en pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales que se cancelaron al actor en su oportunidad, por lo que considera ajustada a derecho la decisión recurrida y, solicita a este Tribunal Superior desestime los planteamientos expuestos ante esta instancia.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que, el tribunal le causa un gravamen irreparable a su representado toda vez que realiza descuentos que previamente han sido deducidos por el experto contable, así como mediante decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual realizó pronunciamiento al respecto, por lo que considera dicha decisión perjudicial en los intereses patrimoniales y legales del actor en el presente asunto.

Bien, procede esta juzgadora a retrotraerse a las actuaciones previas a la decisión recurrida a los fines de realizar un análisis completo de las actas procesales que conllevaron al Tribunal a quo a definir su sentencia hoy apelada, de esta manera observa que, el actor en su libelo de demanda (último aparte del vuelto del folio 3), de manera expresa hace referencia a la totalización de los conceptos demandados y del reconocimiento por parte del mismo en que, le fue cancelada una cantidad como liquidación prestaciones sociales de Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 12.639,02) restando en consecuencia una diferencia a cancelar por la sociedad mercantil ex empleadora lo que configura el petitum de la referida demanda.
Así se desprende del folio 29 de la primera pieza del expediente, documental promovida por el actor en copia simple de cheque que hace referencia al pago por la cantidad antes mencionada y que, configura una deducción al cómputo final que por prestaciones sociales resultase, finalizado el debate de juicio.
Una vez resuelta la causa en fase de juicio, fue objeto de apelación por ambas partes y, en segunda instancia fueron revisados los conceptos peticionados, así pues, en relación a las deducciones que debían realizarse, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sujeción a lo alegado y probado en autos, consideró que del monto total calculado deben deducirse en primer lugar la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 12.639,02), proveniente de la afirmación del actor y de una documental llevada a juicio, así como la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.919,02), monto que sobreviene de documental referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue ofrecida a los autos por la demandada y que, en definitiva quedó reconocida por el demandante.
Así pues, de la decisión de fecha 06 de julio de 2.011 se anuncia recurso de control de la legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia por la parte demandada el cual se declaró inadmisible quedando en consecuencia definitivamente firme dicha sentencia.

Aunado a lo anterior, quedando pendiente la elaboración de experticia complementaria de la sentencia definitivamente firme, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado en fecha 23 de enero de 2.012. Seguidamente, fue consignado informe pericial en fecha 05 de marzo de 2.012, el cual fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en consecuencia fue acordado el acto de insaculación de experto contable a los fines de que fuere practicada nueva experticia complementaria del referido fallo. Designado nuevo experto y, luego de las actuaciones pertinentes respecto a su notificación y juramentación, procede éste a consignar nuevo informe pericial, pero el Juzgado de la causa en vista de haberle realizado ciertas observaciones respecto una incidencia presentada en el decurso del debate declara extemporánea la consignación de dicho informe de experticia, por lo que ordena el sorteo de un nuevo experto contable mediante auto, el cual fue objeto de apelación, el cual quedo confirmado ante la instancia superior, de esta manera se prosiguió con la designación de un nuevo experto contable el cual consigna informe pericial en fecha 10 de julio de 2.012, y en atención a éste es que el Juzgado de la causa emite una decisión en fecha 16 de julio de 2.012.
Ahora bien, luego del recorrido de las actas y analizado por este Juzgado Superior el texto de dicha decisión, atendiendo a las denuncias expuestas, observa quien decide que, el Tribunal de la causa estableció los parámetros para la respectiva condena en fase de ejecución a través de la experticia complementaria del fallo que ordena a la empresa accionada a cancelar los conceptos especificados, así pues, se evidencia que, de forma clara y precisa el Tribunal de la causa procede a realizar los descuentos que en su oportunidad fueron recibidos por el actor de autos, ello de conformidad con la documental inserta al folio 148 de la primera pieza. en donde de manera expresa se hace referencia a un pago realizado y recibido por el ex trabajador por concepto de utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, es decir, el juzgado de la causa realizo el descuento tal como se realizó en su oportunidad por el Juzgado Superior, sólo que se puede evidenciar que dicho Juzgado a quo realizó nuevamente el cálculo de conformidad con la decisión que en definitiva se encuentra firme y en atención al informe pericial consignado por el auxiliar de justicia y realiza concepto por concepto la deducción correspondiente, por lo que puede concluir quien decide que, de la motivación esgrimida por el Juzgado recurrido, no se evidencia descuento repetido como así fue denunciado ante esta Alzada, no se constata una lesión por parte del mismo de los derechos del actor, se percibe que, en atención de la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, procedió a realizar nuevamente y en detalle el cómputo, realizó los descuentos que debía realizarse conforme a dicha decisión, por lo que ésta Alzada considera acertada la sentencia recurrida y en consecuencia debe desestimar las denuncias expuestas ante esta instancia, por existir congruencia en el modo en que se realizan los cálculos y los descuentos, lo que nos hace entender que los mismos no se realizaron de manera repetida, ni en contravención de los derechos del ex trabajador sino que, se realizó un nuevo cálculo atendiendo a la decisión de instancia superior y se realiza el descuento concepto por concepto y no en la totalización del monto final a cancelar.
Lo anterior se puede constatar del texto de la recurrida y en consecuencia tenemos que, el Tribunal a quo al realizar el cómputo del concepto de antigüedad establece: …”Así las cosas se concluye que al exlaborante le corresponden 70 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario, de cada mes completo laborado conforme al detalle anterior, nos resulta la cantidad de Bs. 14.496,74, menos lo recibido por el actor de Bs. 10.303,70, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C”, nos arroja una diferencia a su favor de Bs. 4.193,04 por prestación de antigüedad y así queda establecido….” (SIC).

Ahora bien, tal como fue sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 23 de mayo del año en curso, tal como taxativamente es establecido en la norma adjetiva procesal y los principios que regulan el proceso laboral, el Juez es el rector del proceso, y en el caso de sub examine el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procuró la búsqueda de auxilio de experto en la materia, en aras de garantizar la equidad, por lo que se apoya en una experticia complementaria del fallo, más sin embargo, no está obligado a subsumir su dictamen final a lo que sea dispuesto por el experto en su informe pericial, en merito de lo cual se desechan los planteamientos recursivos expuestos ante esta instancia y se confirma en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado de la causa de fecha 16 de julio de 2.012. Así se decide.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal de Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).



La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y uno minutos de la mañana (08:41 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A