REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2012-000570

PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN JOSE SOTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.151.875.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogada ROSANNA ESPOSITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.981.
PARTE DEMANDA: SERENOS MONAGAS, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.543.
MOTIVO: PROFERIMIENTO ORAL DEL FALLO CON OCASION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 29 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 5 de noviembre del año en curso 2.012, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora, concluidos los alegatos recursivos en dicha oportunidad,
toda vez que no fue acompañado a las actas remitidas a esta Instancia el auto recurrido, este Tribunal Superior ordenó su consignación en un plazo perentorio de tres días hábiles, luego de lo cual dictaría al segundo día hábil siguiente el dispositivo oral del fallo, el cual fuere proferido en fecha 12 del mes y año en curso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad con el auto de fecha 18 de septiembre del presente año, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, pues considera que el dictamen allí contenido, al suspender la audiencia de juicio hasta tanto consten en autos las resultas de los informes promovidos, atenta contra el principio de celeridad procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en detrimento de la parte actora.

En atención a la delación que fuere formulada por la representación judicial recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Parte, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, mediante el auto recurrido, resolvió:

“...Siendo que en el día de hoy, esta fijada la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto y por cuanto se evidencia de autos que no constan las resultas de informes promovidos y admitidos; vista igualmente la diligencia que antecede, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual ratifica los informes promovidos; es por lo que este tribunal suspende la celebración de la audiencia fijada para el día de hoy, hasta tanto consten en autos las referidas resultas. Dejándose constancia que se fijara por auto separado oportunidad para la celebración de la misma, una vez que conste en autos la misma, haciéndole saber ambas partes que están a derecho, por lo que la inasistencia de cualquiera de ellas en la oportunidad indicada acarrearía las consecuencias previstas en la ley. Se insta al promovente de las pruebas a impulsar su consecución en las instituciones correspondientes, previa revisión de la recepción de los correspondientes oficios....”


En este sentido, es menester destacar que en fecha 1 de junio de 2010, el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, publicó sentencia recogida en fallo de la Sala Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2010, de cuyo contenido se infiere que es perfectamente posible el diferimiento o suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual, en el caso sub iudice, conforme se advierte del auto recurrido, ante la insistencia de la parte demandada en la obtención de las resultas de los informe solicitados, el a quo suspendió la audiencia oral y pública hasta tanto constaren en las actas tales resultas, aspecto que conlleva a dictaminar que el pronunciamiento impugnado se encuentra ajustado al ordenamiento procesal laboral y a la doctrina judicial imperante. Así se establece.


II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la actora, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, el cual SE CONFIRMA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A