REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000549

PARTE ACTORA RECURRENTE: ALEJANDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.151.875.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogada BLANCA COVA URBANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CANAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Tomo 167-A, de fecha 11 de noviembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado AURELIO SOLE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.260
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES, EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2.012, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 09 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 10 de agosto de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de noviembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2.012 sin la comparecencia de la parte demandada y recurrente, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, de conformidad con actuación de fecha 20 de noviembre del año en curso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora -recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad en relación a la condenatoria del bono nocturno, al insistir que la procedencia de tal concepto quedó debidamente demostrado en autos y, no fue cancelado de ninguna manera mientras perduró la relación laboral, sin embargo, el Tribunal a quo al ordenar su pago lo establece en base a una diferencia en un período que va desde el año 2.007 al año 2.010, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y, realizando una comparación con el salario devengado, de la misma manera manifiesta que, la empresa demandada en ningún estado de la causa alegó haber cancelado pago alguno por dicho concepto, ni total ni parcial, por lo que, considera errada la condena establecida en el texto recurrido y sostiene que, al haber operado la ultrapetita solicita sea ordenado el pago conforme como fue demandado.
De la misma manera, manifiesta su insurgencia respecto a lo dispuesto por el a quo respecto a la inversión de la carga probatoria referido al concepto demandado por despido injustificado del actor y sostiene que, el trabajador se encuentra únicamente obligado a demostrar la relación laboral alegada y que, todos los demás elementos que conforman dicha relación de trabajo son carga del patrono, por lo que arguye que, al realizar esta motivación respecto a la inversión de la carga probatoria incurre en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Argumenta quien recurre que difiere del fallo recurrido, en lo concerniente las horas extraordinarias condenadas, puesto manifiesta que, se dejó evidenciado en autos el cargo ostentado por el actor (vigilante) y que, su jornada de trabajo se extendía fuera de los límites legales semanales, indica que fue alegado en el libelo de demanda la jornada que el ex trabajador laboró, la cual iba de lunes a domingos y sus funciones se excedieron del límite semanal, es decir de 40 horas de conformidad con la jornada nocturna cumplida por lo que dicha condena esta errada y solicita en conclusión sea declarado con lugar el presente recuso de apelación.

Por su parte, la representación judicial demandada procedió a realizar sus observaciones, señalando que respecto al argumento de la errónea consideración respecto a la inversión de la carga probatoria, considera acertada la motivación del a quo en vista de que, efectivamente le corresponde al actor demostrar que fue objeto del despido injustificado alegado en vista de que, como fue invocado durante el debate de juicio, la sociedad mercantil no despidió al accionante. Respecto a las horas extraordinarias sostiene que, aun cuando difiere de la valoración probatoria dada a las deposiciones rendidas en el debate contradictorio, considera que el Juzgado de la causa, luego de realizada la inspección judicial en el sitio de labores, debió deducir que se trataba de un trabajador que no se encontraba sujeto a ningún tipo de horario de trabajo, y aun cuando difiere además de habérsele concedido al actor la calificación como trabajador de vigilancia, debió de aplicar lo establecido expresamente en los literales b) y c) del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en vista de no requerirse atención permanente en el sitio de trabajo, no se encontraba en consecuencia sujeto a ningún horario de trabajo.

Los planteamientos recursivos de la demandada- recurrente se circunscriben a invocar que el a quo incurrió en falsa valoración probatoria respecto a las testimoniales evacuadas en el debate de juicio, y en tal sentido indica que, erróneamente fue desechada la deposición aportada por la ciudadana María Coromoto Leal, así como las demás testimoniales que en su criterio consideraba importantes en la demostración de los alegatos esgrimidos en contravención con lo demandado por el actor, referido a la condición del trabajador como doméstico,
Igualmente alega, que el Tribunal Sentenciador desechó equivocadamente las inspecciones judiciales practicadas, pues -en criterio del recurrente- las mismas resultaban de vital importancia a los fines de determinar que efectivamente el trabajador no laboró como vigilante, sino como doméstico. Denuncia que, el Tribunal de la causa dedujo sin inquirirlo de ninguna prueba que, en el lugar de labores (casa) no vivía ninguna persona, en todo caso, en el supuesto de que efectivamente se trate de un trabajador de vigilancia, el Juzgado de la causa desaplicó el artículo 198 en sus literales b) y c) de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo ya que, según las previsiones establecidas en la norma antes referida éstos trabajadores se encuentran exentos de horario de trabajo alguno.
Finalmente insurge en contra de la forma como fue ordenada la experticia complementaria del fallo y, en virtud de ello denuncia que el a quo “desatendió” el párrafo único del artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de manera equivocada estableció que el cargo desempeñado por el actor fue como vigilante de lo cual difiere por las razones antes descritas.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal por razones de orden metodológico, pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, invirtiendo en consecuencia el orden en que fueron expuestos ambos planteamientos de apelación, de la siguiente manera:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que, el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en falsa valoración probatoria respecto a la declaración testimonial de María Leal rendida en juicio, de la misma manera denuncia que fue erróneamente apreciada la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo y por último delata que fue desaplicado el artículo 198 en sus literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por insistir en que dicha norma se refiere a los trabajadores que no están sujetos a horario de trabajo alguno, y le es aplicable al caso de autos.

En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera quien decide que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que, el Tribunal a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia, en los términos en que le fue planteada por las partes de manera motivada.
Ahora bien, debe advertirse en primer termino que la valoración de la prueba de testigos, es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración, aspecto que igualmente debe considerarse para la apreciación de la inspección judicial realizada en autos, la cual fue desechada, ello en aplicación de las reglas que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, desestimando igualmente la aplicabilidad del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el Juzgador a quo, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada que, de manera alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de falsa valoración probatoria. Así se decide.

Respecto a la inconformidad planteada en relación a la forma en que fue acordada la elaboración de la experticia complementaria del fallo, pues ello -en criterio del apoderado judicial recurrente- conlleva a desaplicar la disposición contenida en el articulo 52 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, el cargo que ostentaba el actor no fue de vigilante, este Tribunal Superior acoge la decisión recurrida respecto al cargo que desempeñó el actor en virtud de las probanzas aportadas a las actas procesales, las cuales conllevaron al Juez a quo a concluir que las labores ejercidas por el demandante, se compadecen con el cargo de vigilante y no de otra índole, en virtud de lo cual, se condenó al pago de los distintos beneficios laborales libelados, ordenando por ende el Tribunal de la causa la realización por parte de un experto contable de la fijación final de todos los conceptos condenados a pagar. En este contexto advierte quien decide que, la parte demandada no logró demostrar que el actor nunca prestó servicios para su representada, como fuere expresado en la contestación a la demanda, además de ello, tampoco se constata que hubiese sido evidenciado de manera alguna el cargo desempeñado por el mismo como doméstico, por el contrario el demandante logró acreditar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes que, el mismo fungió como vigilante.
Adicionalmente debe destacarse que, los jueces se encuentran facultados para hacer uso de los conocimientos especiales que ostentan los auxiliares de justicia, en este caso del experto contable que fuere designado con la finalidad de determinar la indexación monetaria y los intereses de mora del cálculo final que, de acuerdo a los lineamientos planteados en la sentencia respecto a cada concepto condenado, el experto contable deberá acoger en su informe pericial, argumento que conlleva a establecer que, la forma como fue ordenada la experticia complementaria del fallo, se encuentra ajustada a derecho, en mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior desestima el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandante de autos, procede este Tribunal de Alzada a invertir el orden en que fueron delatados tales planteamientos recursivos, pasando a resolver en primer lugar el referido a la errónea inversión de la carga probatoria, lo que conllevó a la no condenatoria del concepto libelado como indemnización por despido injustificado, este Tribunal de Alzada advierte que, la parte demandante de autos en su libelo se limita a invocar que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral alegada, en vista de ello, el actor en el caso de autos se encuentra en la obligación de demostrar, la existencia de la relación laboral, y lo injustificado del despido, aspecto que se compadece con la figura de la inversión de la carga probatoria. (Vid. sentencia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2000, de fecha 05 -12-2008 y N° 1129, de fecha 20-10-2011)
En este orden de ideas, este Juzgado Superior observa que, de manera acertada el Tribunal a quo atendiendo al criterio reiterado del Máximo Tribunal, dictaminó que no se materializa en autos, prueba alguna que conllevará al referido órgano jurisdiccional a la convicción de que tal situación se hubiese presentado en el transcurso de la relación de trabajo, para entonces condenar dicha indemnización peticionada. Ello así, este Tribunal de Alzada desestima el planteamiento recursivo planteado. Así se deja establecido.

En relación al pago de las horas extraordinarias, considera quien decide que, una vez revisado el texto del fallo recurrido se observa que fue condenado dicho concepto de acuerdo al límite legal que establece la derogada Ley Sustantiva Laboral, aplicable en el caso de autos pues, si bien es cierto fue demostrado el cargo desempeñado por el ex trabajador, no es lo menos que de conformidad con la referida norma, se condenó al pago de tal concepto de acuerdo a un limite máximo permitido, en razón de lo cual en criterio de quien decide, no le asiste la razón a la parte recurrente por lo que se desestima de esta manera la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Respecto al concepto demandado referido al bono nocturno no cancelado por la demandada de autos, se desprende del texto de la recurrida la siguiente motivación:

“…En lo atinente al bono nocturno, si bien, por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de servicios, durante horas nocturnas, se carece de un cargo referencial diurno que permita establecer un valor de recargo nocturno, lo que es una obligación legal para el patrono, el Tribunal constata que al confrontar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo vigente en los periodos que van del 2007 a febrero de 2010, inclusive, con el efectivamente pagado al entonces trabajador, se aprecia que el devengado por éste, era ligeramente superior al mínimo fijado por el Ejecutivo; pero, de manera paralela, al realizar el Tribunal otra operación aritmética de adicionar el salario mínimo vigente, el 30% de incremento que se correspondería a una jornada nocturna, conforme establecía el artículo 156 de la Ley, y cruzar el resultado obtenido con tales montos cancelados, resaltaba que lo pagado al entonces trabajador, se reflejaba inferior a lo que es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con un recargo de 30% de bono nocturno), lo cual evidencia un bono nocturno cancelado erróneamente, por lo que en ese periodo se impone realizar los cálculos correspondientes para establecer las diferencias que haya por concepto de bono nocturno. En lo atinente al bono nocturno a partir de marzo de 2010, inclusive, en base a las premisas señaladas, debe ordenarse su pago completo, pues solo le fue cancelado el salario mínimo y asi se declara …” (SIC).

Conforme a lo anterior, se aprecia que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había cancelado tal concepto de manera parcial, durante un período y dejó de cancelarlo durante otro lapso, en vista de haber sufragado un monto levemente superior al salario mínimo obligatorio establecido mediante Decreto del Ejecutivo, asumiendo una defensa que no fue de ninguna manera opuesta en el decurso del debate por la parte demandada, lesionando los intereses de quien hoy recurre, en consecuencia resulta procedente el planteamiento recursivo esgrimido ante esta Alzada y en mérito de ello, debe quien decide apartarse en tal sentido del fallo recurrido y, condenar a la empresa demandada al pago por concepto de bono nocturno de acuerdo a la legislación laboral aplicable, esto es, 30 % sobre el salario percibido durante la totalidad del tiempo de relación laboral prestado, para lo cual se toma como base el salario mensual devengado, toda vez que quedó debidamente demostrado en autos la jornada de trabajo desarrollada por el mismo como nocturna, correspondiéndole su determinación al experto que fuere designado por el Tribunal de la causa.
En mérito de la declaratoria que precede, se modifica la sentencia recurrida, única y exclusivamente respecto del concepto de bono nocturno, reiterándose la condenatoria de los otros conceptos detallados en el fallo impugnado y los lineamientos que fueren ordenados para la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada. Así se resuelve.





II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente y MODIFICADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y cincuenta y uno minutos de la mañana 10:49 a.m.). Se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A