REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000539
PARTE ACTORA: EDICTO ZAMORA, ALEJANDRO BOLAÑO, RAMON HERIBERTO VALECILLO OLIVAR, JOSE RAFAEL NUÑEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO TORO PÉREZ, EDWUAR JOSE BELLO CASTILLO, ANA ISABEL MADINA TOVAR, YOVANNY DE JESUS BETANCOURT CABRERA, AIXON QUIJADA, CARLOS ALBERTO QUIÑONES TAMICHE, VICTOR JOSE QUIÑONES TAMICHE, ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.479.796, 13.174.572, 10.555.513, 13.030.677, 10.031.226, 19.786.094, 12.679.652, 7.274.013, 16.250.658, 17.950.753, 13.091.971, 12.951.825, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER BLANCO y LUIS JOSE CRUZ CARABALLO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 46.054 y 125.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DRIFT DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1997, anotada bajo el No 100, tomo 109 A QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, NELSON BUCARAN DEFENDINI inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.027 y 20.280.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2.012, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 2 de octubre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 9 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de la parte demandada y recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de octubre de 2.012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones recursivas a invocar en primer lugar que, la acción deducida por los actores se encuentra prescrita; así como que en el caso de autos se materializó fraude en la notificación de la sociedad mercantil demandada y, por último a señalar que, existió una violación flagrante al debido proceso en el sentido de la concesión al término de la distancia, pues -en su criterio- fue inadecuado conceder cuatro días en el caso de autos.
Así en relación a la primera delación expone que, los actores en su libelo de demanda (folio 1) manifiestan expresamente que la terminación de la relación laboral se debió a un despido acaecido en fecha 19 de junio de 2.009, siendo admitida la demanda en fecha 27 de octubre de 2.011, habiendo transcurrido claramente más de dos años y cuatro meses, violentándose con “dicha admisión” los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido invoca el criterio asentado en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2.003, expediente AA60-S-2002-000485) ; N° 459 de fecha 3 de mayo de 2.011; N° 1460 de fecha 6 de diciembre de 2.010; N° 175 de fecha 13 de febrero de 2.007 y N° 133 de fecha 05 de marzo de 2.004.
De igual forma reitera que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió al fraude cometido en la notificación de la demandada de autos, pues asevera que la empresa jamás fue debidamente notificada, conforme lo ordenan los artículos 126 al 128 de la Ley Adjetiva Laboral, y al respecto señala que el alguacil encargado de cumplir con tal tarea, se dirigió a una dirección equivocada que, a su vez le fue indicada por la parte actora, y en tal sentido denuncia que el referido funcionario hace mención en su informe de haberse trasladado en los términos en que le fue indicado, sin encontrar a ninguna persona y, que observó un cartel en donde contiene la nueva dirección de la empresa de la demandada y su teléfono, dicha actuación riela en el expediente bajo análisis, por lo que considera quien recurre que, la parte actora no fue diligente a los efectos de trasladarse hasta las instalaciones en donde aparentemente se encontraba la empresa en funcionamiento y obtener en consecuencia, de acuerdo a la información suministrada por el funcionario del tribunal, la notificación conforme a derecho.
En abono de lo anterior, destaca que de las documentales que rielan insertas en los autos, anexos que se acompañan al libelo de demanda, se desprende la dirección exacta de la empresa demandada, asimismo señala que riela acta administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo en donde se evidencia la dirección de la demandada, lo cual pasó inadvertido por el actor para entonces notificar mediante carteles, lo cual evidentemente fue violatorio a los derechos que le asisten a la demandada de autos.
Igualmente señala el exponente que a los ex trabajadores le fueron sufragadas sus acreencias laborales y, a tales efectos consigna “finiquitos de prestaciones sociales”, así como copias de cheques en donde son beneficiarios de los mismos del pago de los pasivos laborales de algunos de los actores de autos, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción y anulada en consecuencia el fallo recurrido o en su defecto la reposición de la causa al estado de la notificación de la demandada de autos.
Finalmente denuncia que, le fue concedido erróneamente un término de distancia de cuatro días, siendo lo correcto según la normativa procesal vigente, considerando la distancia entre la ciudad de Puerto La Cruz y El Tigre del Estado Anzoátegui, la cual es de 100 kilómetros, por lo que, debió de concederse tan sólo 1 día para tales efectos, señala que, con tales actuaciones referidas a la notificación de su representada se violentó el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que les fue violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 4°, articulo 26 y 257 de la constitución Nacional y el principio indubio pro defensa contemplado en sentencia N° 2973 de fecha 10 de octubre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandada, de la siguiente manera:
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que, el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de materializarse error en la practica de la notificación de su representada y en la concesión al término de la distancia, además de encontrarse prescrita la acción propuesta, argumentos bajo los cuales el exponente solicita se revoque la decisión recurrida y sea declarada la prescripción de la acción propuesta o repuesta la causa al estado de la notificación a la demandada hoy recurrente.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los alegatos expuestos, debe modificarse en consecuencia el orden de las denuncias esgrimidas y, comprobar así la existencia de error en la práctica de la notificación de la demandada, a los efectos de que la misma compareciera a juicio, para ello debe este Tribunal revisar las actuaciones practicadas, en el caso sub examine, evidenciándose así del recorrido del expediente que conforme a la información suministrada por la parte actora, respeto del domicilio de la sociedad mercantil demandada, se ordenó librar el respectivo cartel de notificación (folios 98, 100 y 101, pieza1) y, conforme a la actuación del Servicio de Alguacilazgo (folio 102, pieza 1) se aprecia que, fue imposible practicarla, por cuanto se constató que la empresa ya no operaba allí.
De la misma manera, se verifica actuación del Juzgado Sustanciador, dirigida a impulsar la notificación en un domicilio distinto, luego de requerir información del domicilio fiscal de la demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 111, pieza 1), sin embargo se observa que se ordenó previa solicitud de parte, la notificación mediante carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la imposibilidad de la notificación personal, una vez cumplido con las formalidades que amerita dicha notificación, se advierte que, el organismo antes mencionado suministra un domicilio fiscal distinto al indicado, por lo que instalada la audiencia preliminar, el Juzgado que le correspondió el conocimiento de la causa, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2.012, ordena la reposición de la misma al estado de nueva notificación de la demandada en el domicilio indicado por el SENIAT y, ordena a su vez conceder un término de distancia de cuatro días, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, librándose en consecuencia exhorto a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los fines conducentes. Luego de lo cual, se desprende de autos que mediante actuación nuevamente del Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, resulto infructuosa la práctica de la notificación a la demandada, de conformidad con lo anteriormente detallado, es así como nuevamente se procede a la notificación mediante carteles, en virtud de lo cual y en este orden de ideas considera este Tribunal que la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente no se compadece con las actuaciones que realmente se encuentra en las actas procesales, toda vez que debe apreciarse que en la referida sentencia repositoria, se ordenó a agotar la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para luego ordenar, vistas las actuaciones del Alguacilazgo con resultado negativo, la notificación mediante carteles, lo cual permitió conforme a la norma procesal que, la demandada obtuviera conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, en mérito de ello, en criterio de quien juzga , se materializó la notificación de la demandada de manera válida y eficaz, en razón de lo cual, no resulta conforme a derecho los argumentos recursivos planteados, por lo que este Juzgado Superior desestima el planteamiento referido a la existencia de error en la notificación y, con ello forzosamente debe desechar el alegato referido a que la demanda incoada se encuentra prescrita, toda vez que tal defensa debe oponerse en la oportunidad probatoria y de la contestación de la demanda y no en este iter procedimental.
De la misma manera debe indicar este Tribunal que objeta la parte recurrente la concesión del termino de distancia que fuere otorgado, por considerarlo además excesivo, y en tal sentido en el caso de autos tal circunstancia en modo alguno afecta al derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, pues si bien, considerando la distancia entre las ciudades de Lechería y El Tigre del estado Anzoátegui, conforme al artículo 205 Ley Procesal Civil el Tribunal a quo se excedió en dos días más, ello de manera alguna resulta perjudicial para la demandada de autos, pues evidentemente fue beneficiada en vista de que obtuvo más tiempo a los fines de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Revisados los argumentos de sometidos a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, debiendo igualmente desestimarse para la resolución de la controversia las documentales que fueren consignadas en la audiencia de apelación. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 09 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal de Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de de la mañana (09:58 a.m.), se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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