REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000509
PARTE ACTORA: RUBEN PERFECTO, JOSE SANCHEZ y LUIS ROBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.216.968, 5.661.961 y 9.106.875 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRUDSKERS H. GARCIA ANDARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.945.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS JAVIER GARCIA y YELISBETH SIMOSA SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.170 y 126.650 correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA AUTO DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 5 de octubre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 15 de octubre de 2012 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, reservándose el Tribunal un lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 23 de octubre de 2.012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia, de acuerdo al auto de diferimiento dictado en fecha 30 de octubre de 2012 , procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que insurge del Auto de fecha 02 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la dada la negativa de la solicitud que se hiciere respecto al cierre y archivo del expediente principal.
Alega la exponente que, en fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto signado bajo el número BP02-L-2011-000354 y condenó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al pago de distintos beneficios laborales demandados por los ex trabajadores, incluyendo los intereses de mora, declarando parcialmente con lugar la acción deducida, aspecto que no conllevo a la condenatoria de costas procesales, dictamen que fue objeto de apelación, ante este Tribunal Superior, quien confirmó la sentencia proferida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos.
Así pues, afirma la representación judicial de la parte recurrente que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, realizó los pagos pertinentes, en razón de lo cual solicita mediante diligencia el cierre del expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa niega lo peticionado en vista de que su representada no ha cancelado los honorarios profesionales del experto designado y, que intervino como tal, en la realización de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado por la decisión definitivamente firme antes referida, negativa que se fundamenta en decisión de la Sala Social del Alto Tribunal de fecha .07 de abril de 2.002, caso Lucas Padrón contra CANTV, la cual considera que no resulta vinculante para el caso de autos, pues contraviene la decisión de fecha 27 de octubre de 2.011 referida anteriormente, la cual quedó definitivamente firme y se le dio fiel cumplimiento, reiterando que dicha decisión exonera de costas procesales en el presente juicio a la demandada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que en criterio de la parte recurrente debió de sustentarse el auto recurrido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, argumentos que invoca a los fines de que su representada, sea exonerada del pago de los honorarios profesionales del experto contable, pues insiste en que se está violentando los privilegios y prerrogativas conferidas legalmente a las instituciones y organismos del Estado.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandada de autos, de la siguiente manera:
Sostiene la apoderada judicial de la parte recurrente que, el Tribunal de la causa mediante el Auto impugnado incurre en violación de las prerrogativas y privilegios que obran a favor de los organismos o dependencias estatales de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal, así como lo expresamente establecido en la norma que rige la materia, por lo que considera que no resulta conforme a derecho la orden emitida por el Tribunal a quo de sufragar entre ambas partes intervinientes en juicio, los honorarios profesionales adeudados al experto contable, sustentando su denuncia en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al considerar que existen y prevalecen los privilegios procesales a favor de su representada.
Ahora bien, este Tribunal Superior realizado el análisis de las actas que integran la presente causa observa que, el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2.011, adquirió carácter de cosa juzgada, evidenciándose de su contenido que se establece que se debía realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma manera, aprecia quien juzga que, la referida sentencia proferida en Primera Instancia declara parcialmente con lugar la demanda intentada, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR hoy recurrente, y en consecuencia, no existe condenatoria alguna al pago de costas procesales.
Ahora bien, de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen, el primero los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos, y en segundo lugar, los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Así se destaca que se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos
Conforme a lo expuesto, debe entenderse en el caso sub examine que al no existir condenatoria en costas en el presente asunto, el auto recurrido modifica la decisión dictada en la presente causa, que se encuentra definitivamente firme, al dictaminar que se cancelarán por mitad entre las partes intervinientes en el juicio, los honorarios profesionales del experto, cuando es lo cierto tal como lo establece la Ley de Arancel Judicial que el experto contable que intervino en la causa principal, puede solicitar el pago de sus honorarios profesionales de conformidad con el procedimiento que al efecto dispone la Ley comentada, argumentos bajos los cuales este Tribunal anula el auto recurrido y declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR, no considerando procedente para la resolución del asunto en esta Instancia, la aplicación de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ,tal como lo invoca la representación judicial recurrente. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto de fecha 02 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal de Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, el cual
SE ANULA, en los términos esgrimidos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la ciudadana Alcaldesa de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2012.
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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