REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000518

PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO GONZAELEZ ZABALA, NADESKA MARTINEZ y WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 14 .632.107, 11.904.6590 y 15.035.696 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA). Sociedad inscrita originalmente ante el Libro de Registro de Comercio , llevado prole Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 1973, bajo el N°83, folios 61 al 72, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: LUIS EDUARDO ROJAS, MARIELA PEREZ ANZOLA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), CONTRA DECISIÒN DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 26 de septiembre de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad demandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), y de la empresa INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 7 de agosto de 2012 fijó la audiencia oral y pública. En fecha 10 de octubre del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora, de la hoy recurrente y de la sociedad mercantil INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA).
Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 23 de octubre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento de fecha 30 de octubre del año en curso, se acordó diferir la respectiva publicación para el quinto día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se transcribe in extenso el fallo de la siguiente manera:


I

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, el Abogado Rafael Pérez Anzola, ejerciendo la representación judicial de la sociedad hoy recurrente DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), y de la empresa INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), reitera los argumentos expuestos en los escritos consignados ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de octubre de 20 12, y en tal sentido señala que el objeto de apelación, se orienta a la solicitud de la revisión del iter procedimental, desde el auto de admisión de la pretensión judicial laboral y en lo relativo al trámite de la notificación personal y cartelaria, tanto de la sociedad DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), como de las “codemandadas” INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA) y SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA), específicamente en su trámite notificatorio, así como a la ausencia de nombramiento de defensores judiciales de oficio,( defensores ad litem) en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la aplicación de una tutela judicial efectiva, derechos constitucionales procesales contenidos en la Carta Magna, que han sido violentados por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, dado el procedimiento preliminar que le antecedió, en todo lo cual tiene interés el orden público.
De la misma manera, señala el exponente que resulta necesario la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, pues el indebido trámite procesal de notificación como fue verificado, no aportó garantía de certeza.
Asimismo invoca que la recurrida no dio cumplimento a los criterios jurisprudenciales respecto de las exigencias para la procedencia de la declaratoria de Grupos de Empresas, y responsabilidad solidaria sobre los periodos de exclusión para intereses y corrección monetaria, solicitando finalmente la revisión integra sobre el mérito relativo a la pretensión judicial laboral.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes manifiesta que debe ratificarse la decisión recurrida.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en el contexto de la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, se advierte que la pretensión de los demandantes se circunscribe a solicitar la condenatoria de los beneficios laborales detallados en el libelo de demanda, en razón de lo cual accionan contra la sociedad mercantil “…DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA).
Así, en primer término y ante los planteamientos recursivos esgrimidos por el señalado profesional del derecho respecto de la revisión del iter procedimental relativo a la tramitación de la notificación personal y cartelaria de “las codemandadas” SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), luego de la revisión de las actas procesales, que integran el presente asunto, debe advertirse que la acción interpuesta solo se circunscribe a la demanda intentada contra la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA.), pues así se desprende del auto de admisión, dictado en fecha 7 de noviembre de 2011( folios 35 y36), de los carteles de notificación librados (folios 37 y 54), así como del texto de la recurrida, ( folio 99 al 107), aún a pesar de haber incurrido el Tribunal a quo en error al identificar al inicio de dicho pronunciamiento a la parte demandada, incluyéndose en los datos reflejados respecto a ésta, a las sociedades SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), (folio 99), circunstancia que aunada al recurso de apelación propuesto por el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), en fecha 10 de agosto del año en curso, conforme se advierte de escrito inserto a los folios 123 al 127 del expediente, conllevó a que se tramitara incorrectamente el referido recurso de apelación, toda vez que la referida sociedad (INVERPASA), en el caso sub examine no resultó condenada y, por ende contra ella no se genera algún gravamen que le permitiere ejercer la referida vía recursiva. En mérito de lo cual, este Tribunal debe advertir en sujeción a las disposiciones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, resulta improcedente en derecho el recurso apelación propuesto en tales términos. Así se establece.
De la misma manera y en lo que concierne a la sociedad SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) se precisa igualmente que dicha empresa no ostenta la cualidad de parte demandada y condenada en el presente asunto, razón suficiente para establecer que mal podría el referido profesional del derecho realizar el planteamiento señalado, circunscribiéndose por ende el conocimiento de este Tribunal al gravamen denunciado respecto de la única apelante, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA) quien conforme se evidencia del fallo impugnado, resultó condenada al establecerse la declaratoria parcial de la pretensión deducida por los actores. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y en cuanto a la revisión del iter procedimental de la notificación personal y cartelaria de la sociedad hoy apelante, al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:

1.- En la oportunidad de admitir la demanda, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha en fecha 7 de noviembre de 2011, dejó establecido:

”… Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de noviembre de 2011, el presente expediente. Désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal durante el presente año. Vista la anterior demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GONZALEZ ZABALA, NADEZKA MARTINEZ MARTINEZ y WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.632.107, 11.904.650 y 15.035.696, respectivamente; que éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada DROGAS VENEZUELA , S.A (DROVENSA), en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA y/o FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, PARCELA Nº 312, EDIFICIO DROVENSA, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI; a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar...”. (Folios 35 y3 36)

2.- Mediante actuación de fecha 23 de noviembre de 2011 inserta al folio 38, el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a la empresa señalada en el auto de admisión, toda vez que el establecimiento donde debía materializarse dicha notificación, tal como lo expresa el funcionario designado “…se encuentra cerrada, y en aparente estado de abandono…”.
3.- Ante la imposibilidad de alcanzar la respectiva notificación, la representación judicial de los actores, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011 (folio 42), solicitó la práctica de la misma mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en actuación de fecha 12 de diciembre del referido año, resolvió expresamente lo siguiente:

“… Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el abogado MIGUEL RAMON LIZARDO ALIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto; ahora bien este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en virtud del principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega lo solicitado en lo que respecta a la publicación de dicho cartel en el diario El Tiempo, por ser de circulación regional y por cuanto se observa de autos que ha sido imposible la notificación de la empresa demandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA); acuerda, a los fines de la prosecución del presente proceso, y de garantizar el derecho a la defensa, notificar a la referida empresa, mediante cartel el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, editado en la ciudad de Caracas, conforme a lo ordenado en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . .. ” - (Sic)


4.-Así luego de verificada la publicación y consignación del cartel ordenado en autos, mediante actuación de fecha 16 de diciembre de 2011 inserta al folio 55, la Secretaria del señalado órgano jurisdiccional deja constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), conforme a la normativa señalada.

5.- En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió presidir la instalación de la audiencia preliminar, deja expresa constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de representación alguna de la hoy apelante , y en sujeción a la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó cinco días hábiles para reducir in extenso la decisión hoy objeto de apelación que declaró en el marco de la referida normativa, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los demandantes.

Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, se advierte en primer término que la diligencia practicada por el Servicio de Alguacilazgo, conserva su eficacia y validez , pues en modo alguno insurgio quien hoy recurre a través del mecanismo de tacha contra tal actuación, siendo verificada en el domicilio señalado por la parte actora en su libelo de demanda como asiento principal de ésta, aspecto que permite desestimar la denuncia formulada, referida a la vulneración de derechos constitucionales que asisten a dicha sociedad.

De la misma manera, se aprecia que la notificación cartelaria efectuada se encuentra dentro de los parámetros que al efecto establece la normativa del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no resultando procedente invocar en el caso sub examine la utilización de la figura procesal del defensor ad litem, pues ello expresamente contraviene la función de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos en el actual proceso laboral, para lo cual se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal ( Vid: sentencia 1.774, de fecha 05-10-2007). Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que la recurrida no dio cumplimento a los criterios jurisprudenciales, respecto de las exigencias para la procedencia de la declaratoria de Grupos de Empresas, sobre los periodos de exclusión para intereses y corrección monetaria, se precisa en primer término que en modo alguno se evidencia de autos que se hubiese condenado la existencia de un Grupo de empresa, pues -se insiste - la acción deducida por los actores conllevó a la condenatoria exclusiva de la sociedad DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), en razón de ello, debe desestimarse tal planteamiento recursivo, por no compadecerse con las actas procesales. Así se declara.
De la misma manera se advierte que, la decisión objeto de impugnación señala que la corrección monetaria debe ser establecida, siguiendo los parámetros contemplados en los supuestos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta ajustado a derecho, y conlleva a desestimar la delación expuesta por la parte recurrente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida, ratificándose la condena realizada a la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), de los conceptos y sumas dinerarias detalladas en el texto de dicho pronunciamiento . Así queda establecido.



II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), contra sentencia de fecha 7 de Agosto de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Argelis M Rodríguez A