REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R 2012-000421
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PEDRO ALEMAN, JENNY ARCIA, BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, IGNACIO MALAVE, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNANDEZ, GURMA MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.123, , 87.029, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, y 95.310, 89.608, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2012-1082 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal.
En la referida fecha se le dio entrada al presente asunto, y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 13 de agosto de 2012 (folios 71 al 79).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 29 de junio de 2012, el auto hoy impugnado, declarando que la decisión que ordena la publicación del cartel de emplazamiento es una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, en los términos del artículo 252 de la Ley Procesal Civil., en razón de lo cual le está vedado revocarla o modificarla.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto del año en curso, la parte recurrente a través de su representación judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre invoca en primer término que el asunto principal distinguido con la nomenclatura BP02-N-2012-000028, dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00278-2008 de fecha 10-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ fundamentándose en la disposición del artículo 21, apartes 8,9 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante denuncia que en el auto de admisión de la demanda se ordena la notificación de los interesados mediante cartel publicado en prensa conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando es lo cierto de acuerdo a dicha normativa que, en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como en el caso de autos, la publicación del cartel de emplazamiento no es obligatoria, pues dicha norma releva al actor de cumplir con tal carga procesal, a menos que razonadamente así lo justifique.
Así mismo sostiene que, el a quo al ordenar en el fallo interlocutorio con carácter de definitivo donde se admite la demanda, en fecha 15 de febrero de 2012, la aplicación de la señalada norma de la actual Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Carta Fundamental, toda vez que insiste que en el caso de autos, la publicación del cartel de emplazamiento no es obligatoria, ni necesaria pues solo la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ resulta tercero interesado, sin que exista ningún otro tercero interesado en las resultas del juicio.
De la misma manera y en cuanto al auto recurrido, dictado en fecha 29 de junio de 2012, señala la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta entidad federal que de su contenido se evidencia que es en esta oportunidad cuando el a quo procuró realizar una justificación sobre la orden de librar el cartel, pues la motivación efectuada solo ratifica el hecho de que existe un solo tercero interesado, a quien se debe llamar al juicio mediante boleta de notificación
Finalmente, la parte apelante peticiona a esta Alzada, sean anulados los autos que le imponen a la recurrente una carga procesal no prevista en la actual Legislación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se declaró que la decisión que ordena la publicación del cartel de emplazamiento es un sentencia interlocutoria sujeta a apelación, en los términos del artículo 252 de la Ley Procesal Civil.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que al respecto fueron formuladas por quien recurre, con los elementos cursante en autos.
Así, de la actas que integran el presente asunto se advierte que en la oportunidad de pronunciarse respecto del recurso de nulidad interpuesto, el Tribual a quo no obstante fundamentarse la acción deducida por la hoy recurrente en las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, en fecha 15 de febrero de 2012, admite la pretensión de nulidad en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser ésta la normativa vigente para dicha oportunidad, conforme a la cual igualmente se ordena librar cartel de emplazamiento a los interesados y a la ciudadano FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ.
Ahora bien, en este sentido es necesario precisar que de las actas consignadas ante esta Instancia, en modo alguno se advierte que la representación de la recurrente en nulidad, hubiese impugnado dicho pronunciamiento, tal como lo prescribe el artículo 36 del citado instrumento normativo, en razón de lo cual el mismo adquirió firmeza, no resultando procedente impugnarlo con posterioridad, y pretender a través del acto recurrido, modificar una decisión que ostenta carácter de cosa juzgada, pues como tal lo advierte el fallo recurrido, el auto que admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de los interesados, mediante cartel en los términos del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, recurso que conforme se aprecia de autos -se insiste- no fue ejercido en el presente asunto, argumento que permite desestimar el recurso de apelación bajo estudio. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento que precede, esta Alzada considera oportuno destacar lo establecido en el artículo 80 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“En el auto de admisión se ordena la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”
De la norma supra citada se observa que fue intención del legislador de establecer como elemento fundamental y ordenador del proceso la notificación por carteles a los terceros interesados, en aquellos casos que sea procedente la intervención de estos, porque se encuentren en minusvalía sus derechos o intereses, en virtud de un proceso que se haya instaurado; igualmente la norma dispone que la expedición del cartel de emplazamiento no es de carácter obligatorio, en los “casos de nulidad de actos de efectos particulares”.
Al respecto, es preciso señalar que la aludida norma adquiere intencionalmente ese carácter no obligatorio para ser aplicado en casos muy particulares atendiendo al principio de la celeridad y economía procesal, en el cual se deja abierta la posibilidad, dada la particularidad de cada caso, para que en definitiva la decisión de librar el mencionado cartel de emplazamiento, sea una cuestión que corresponde determinarla al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y, en especial a los intereses en juego, con el objeto de notificar a los posibles interesados.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra el pronunciamiento de fecha 29 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA el auto recurrido.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la ciudadana Alcaldesa de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2012.
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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