REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000548
PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1975, bajo el número 42, , Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE RAFAEL DIAZ, MIGUEL DIAZ, DIEGO PARDI, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, CÉLIDA ZULETA, MICHELLE AZUAJE, SOFIA PARRAGA, GUSTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA, LINDA ROMERO, MARIA PEÑA, ADRIANA TOVAR Y EULINER MONASTERIO GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.208, 50.678, 74.5912, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.904 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 4 de octubre de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso ordenado en fecha 2 de noviembre de 2012, este Juzgado pasa a decidir, con los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional por ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui Número 00028-2009 de fecha 8 de mayo de 2009 ejercida por el ciudadano LENIN RAMON MATA ALCANTARA, con base a los siguientes razonamientos:

1. Que en cuanto a los argumentos de la recurrida para la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta debe mencionarse que “…Más allá de las circunstancias de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto en cuestión, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es la de ser medio restablecedor de las situaciones jurídicas que se señalan infringidas. Lo cual no obsta para que...existan argumentos en común que deban ser ventilados o invocados en ambas vías…”.
2. Que en el decurso del presente juicio, no es pretensión de la apelante que se analice el procedimiento que se ventiló en vía administrativa, pues ésta “ ... en la oportunidad procesal correspondiente interpuso el recurso de nulidad respectivo, contra el acto administrativo que lesionó sus derechos y dentro del cual expuso sus defensas ...” .
3. Que ciertamente no existe en la actualidad pronunciamiento del tribunal competente sobre el recurso de nulidad interpuesto por la hoy apelante contra el acto administrativo que ordena el reenganche, y que se sustancia según expediente BP02-N-2009-330, el cual puede conllevar a la declaratoria en nulidad absoluta del acto impugnado, de manera que resulta incuestionable la vinculación de dichas causas.
4. Que tener por válidos y suficientes los argumentos del a quo para declarar con lugar la pretensión constitucional “... es dejar en total y absoluto estado de indefensión a mi representada “… además le negó cualquier posibilidad de invocar defensa a su favor al negarle la prueba de informe promovida, la cual resultaba legal, pertinente y fundamental para su defensa...”.
5. Que debe reiterarse que, más allá de tratarse de un supuesta conducta contumaz de la hoy recurrente “... la fuente de trabajo se extinguió, con la extinción de la obra y el contrato que nunca fue renovado, incluso para la fecha de interposición del amparo ya la obra había culminado. Por lo que no puede restituirse la situación jurídica supuestamente infringida, presupuesto necesario para la admisibilidad del amparo constitucional...”

En mérito de las anteriores consideraciones, solicita la representación judicial recurrente que, se aprecien en su justo valor las observaciones y alegatos esgrimidos y con ellos se declare con lugar la vía recursiva ejercida y en consecuencia se declare inadmisible la acción de amparo propuesta.
II
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.


III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 10 de septiembre del año en curso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano, LENIN RAMON MATA ALCANTARA., en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en los términos siguientes:

“…pasa esta instancia a analizar los argumentos esgrimidos por la representación del presunto agraviante, cuando señaló que el quejoso no gozaba de inamovilidad por cuanto el contrato de trabajo que suscribió con su representada se refería a una obra determinada, y que al concluirse esta, terminó la relación de trabajo, por lo que no puede configurase el despido injustificado.
Ahora bien, para quien decide los argumentos señalados deben ser expuesto y debatidos en el procedimiento de nulidad sobre acto administrativo, y no sobre la presente acción de amparo, puesto que este último tiene como fin restituir la situación jurídica infringida en la que ha incurrido el patrono al no dar cabal acatamiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto, no corresponde a esta instancia pasar analizar el procedimiento que conoció, sustanció y decidió el órgano administrativo, siendo esta materia a decidir el contencioso administrativo del trabajo y así se decide.
Con respecto a la imposibilidad material de hacer efectiva la acción de amparo, en caso de declararse con lugar, argumentando para ello que la obra terminó y con ello se configura la inexistencia de la situación jurídica infringida, esta instancia constitucional no comparte dichos argumentos, toda vez, que de las actuaciones administrativas que constan en el expediente y que fueran acompañadas por el escrito de amparo, se evidencia claramente que en fecha 19 de diciembre de 2008 fue despedido al quejoso, que como ocasión del despido se instauró un procedimiento de reenganche en fecha 14 de enero de 2009 (f. 10 al 12 .p 1), sobre la que solicitó y se decretó una medida cautelar en el ámbito administrativo a su favor en fecha 14 de enero de 2012 ( f. 20 a 26 p.1), y esta no fue acatada por la empresa; que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08 de mayo de 2009 (f. 70 a 85 p.1); asimismo se evidencia la ejecución forzosa realizada por el órganos administrativo de fecha 16 de julio de 2009 (f. 99 a 104 p1), y la empresa una vez mas manifestó el no acatamiento de la misma, y para la presente fecha el procedimiento ha transitado la instancia Contenciosa Administrativa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para luego pasar a conocer esta instancia de trabajo por declinatoria de competencia, la cual una vez asumida, procedió a celebrar la audiencia constitucional. Se evidencia pues, una lapso suficientemente transcurrido desde que la inspectoría del trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, para que la empresa reenganchara al trabajador y no lo hizo, para que ésta argumente en su defensa, la imposibilidad material de dar cumplimiento al amparo en caso de declarase con lugar. y muchos menos argumentar que al no existir la obra en la actualidad no existe violación de

norma constitucional que declarar, siendo que ha quedado en evidencia su reiterada conducta contumaz en no dar cumplimiento a la misma; que existe una acto administrativo que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del quejoso; que no ha sido anulado por el contencioso administrativo, ni declarada la suspensión de lo efectos del acto. Por ende, es enfática para quien decide señalar que no ha cesado la situación jurídica infringida, puesto que no se ha dado cumplimiento al acto administrativo, y hasta tanto el trabajador no sea reenganchado en su lugar de trabajo se consideran vulnerados sus derechos constitucionales, que no es otro que el derecho al trabajo, y así se declara.
Con respecto a los argumentos, que sobre el mencionado acto administrativo se ha interpuesto recurso de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del mismo, el cual aún no ha sido decidió, ni sobre el mismo se ha decretado suspensión de los efecto, tal y como así lo señalara la representación del presunto agraviantes, pues ello en nada abona a este procedimiento de amparo que tiene por objeto, revisar si en efecto se han violados normas de carácter constitucional, y al no haber entonces suspensión de los efectos del acto de administrativo que se recurre, la situación jurídica infringida persiste y así se decide.
Así las cosas, el tribunal luego de analizar las pruebas aportadas por la accionada en la celebración de la audiencia oral y publica, con la finalidad de argumentar los motivos del incumplimiento de la orden administrativa, considera que las mismas nada aportan a la presente causa, pues lo que se persigue con la acción que se recurre en amparo, es evidenciar si se cumplió o no con el acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y no cuales son las causas de su incumplimiento, argumentos y pruebas que deberá aportar y hacer valer en la instancia contenciosa administrativa y no en el especial procedimiento de amparo, y así se decide.
Por tanto este tribunal en sede constitucional, evidencia que efectivamente hay una providencia administrativa N° 00288 de fecha 08 de mayo de 2009, emanada de la inspectoría de trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LENIN MATA, se evidencia asimismo que la empresa desarrollo desde la fecha en que fue proferida por el órgano administrativo la decisión que se recurre en amparo para su cumplimiento hasta la celebración de la audiencia oral y publica, una conducta contumaz en dar cumplimiento a la misma, lo que trae como consecuencia una evidente violación de derechos constitucionales como es el derecho del trabajo consagrado en nuestra Carta Fundamental en sus artículos 87 y 89. Por tanto este tribunal concluye que existe violación de la garantía constitucional del trabajo…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 3 de septiembre de 2012 y, publicado el 10 del mismo mes y año, apelando la representación judicial de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 11 de septiembre del referido año, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 16 de agosto de 2012 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.
Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano LENIN RAMON MATA ALCANTARA, con cédula de identidad número 15.416.929 en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 000288-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha de fecha 8 de mayo de 2009, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral (folio 4 ).

En este orden, este Tribunal Superior, debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la providencia administrativa número 000288-2009 en fecha 8 de mayo de 2009 y, una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano LENIN RAMON MATA ALCANTARA.
En tal virtud, la circunstancia alegada por la hoy recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, referida a que el accionante nunca fue despedido por ella, sino que el contrato de trabajo suscrito entre el referido ciudadano y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A fue por obra determinada la cual finalizó, extinguiéndose de esta forma la relación de trabajo, en modo alguno puede soslayar la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- y bajos las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, (vigentes para el supuesto de hecho analizado) se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos, ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 8 de mayo de 2009, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima la pretensión recursiva ejercida por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, publicada el 10 de septiembre de 2012, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales, ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y cancelación de salarios caídos, toda vez que tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos, ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal. Así se declara.
V
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10 de septiembre de 2012, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal, Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez. A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la nueve horas de la mañana y veintiún minutos de la mañana (9:21:a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Argelis M Rodríguez. A