REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000953
Se contrae la presente causa a demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el abogado en ejercicio Eudedy Antonio Guarimata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de ROSMARY SARAI DIAZ GUARAMAIMA, venezolana, menor de edad, en su condición única heredera universal del De cuyus Rosmal Jesús Díaz Mata, representada por Lauribel del Carmen Guaramaima, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-17.900.815, en contra de la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO, MASUR, y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial la demanda a los fines de su admisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente atisba:
El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estipula:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias(…)” y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Cursiva y destacado de este Tribunal).-
De la norma in comento se infiere que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo en los cuales se encuentren como partes niños, niñas y adolescentes; por tanto de conformidad con lo preceptuado en la norma parcialmente trascrita y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1336 de fecha once (11) de octubre de 2005, en la cual se señala que en aquellos casos en los que se ventile una controversia de naturaleza laboral, en la cual se encuentran como parte niños y adolescentes, la competencia judicial corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo ello así, y como quiera que en el presente caso se ventila una demanda laboral, y se advierte que se encuentra involucrada como parte actora una niña de nombre ROSMARY SARAI DIAZ GUARAMAIMA, de cuatro (04) años de edad, según consta de documento en copia simple identificado con la letra C, cursante al folio dieciocho (18) del expediente que acompaña el libelo, en el cual se observa del contenido del mismo que la demandante nació en fecha catorce (14) de septiembre de 2008; así las cosas, por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que no es de su competencia conocer de esta causa; en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, y así se decide. Se ordena remitir mediante oficio al referido Tribunal, el expediente contentivo de la presente causa, una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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