REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP02-L-2011-000383

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000383, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la abogada en ejercicio Maria Irene Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO CELESTINO BARRIOS GOLINDANO Y JUVEN JOSÉ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.324.808 y V-4.337.871, respectivamente, en contra de la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A (DISA), observa que:


Dicha demanda fue presentada en fecha dos (02) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-


Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio, Maria Irene Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita suministra dirección a los fines de la notificación de la demandada y solicita se comisione a los Juzgados del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas (f.27); siendo acordado lo peticionado en fecha veinte (20) de mayo de 2011, librándose exhorto, resultando negativa las resultas de la practica del mismo (f.41). Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, este Juzgado instó a la parte actora a suministrar nueva dirección. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, la apoderada judicial de los demandantes solicitó copia certificada del expediente, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2011. Así las cosas, advierte este Juzgado que, desde la referida fecha (20/10/2011) hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero