REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000703.
DEMANDANTE: MARILYN ELISA MALAVE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 17.236.368.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORYS MARIN MACHADO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719.-
DEMANDADO: TU FARMA MAGO 01, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Procuradora de Trabajadores, abogada Norys Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILYN ELISA MALAVE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.236.368, contra la empresa TU FARMA MAGO 01, C.A, en la cual expone: que en fecha catorce (14) de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en su sede ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Vistamar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de ASAC, en una horario de trabajo de lunes a lunes de 07:00 a.m a 03:00p.m; que recibió una última remuneración mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89); que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral; que interpuso solicitud de apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, la cual es admitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de marzo de 2011. Que, en fecha quince (15) de abril de 2011, según providencia administrativa N° 00200-2011, en el expediente signado bajo la nomenclatura 003-2011-01-00285, la inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido irrito con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, hasta el día de su efectivo reenganche. Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, agotado previamente el lapso legal para la ejecución voluntaria, se trasladó el funcionario del trabajo del referido órgano administrativo a ejecutar forzosamente el acto administrativo trasladándose a la sede de la empresa y entrevistándose con la propietaria quien desacato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, aperturandose el procedimiento sancionatorio; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, así como los salarios dejados de percibir, cesta tickets y otros conceptos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de mayo de 2009, N°AA60-S-2006-002223, discriminados de la siguiente manera:
1.- Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 25 días, calculados a salario integral en el escrito libelar, en la cantidad de un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.347,21).-
2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11)
.
3.- Utilidades fraccionadas: la cantidad de quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 586,50).-
4.- Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.959,60)
5.- Cesta Tickets: 125 días a razón de Bs. 22,50, en la cantidad de dos mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.812,50).-
6.- Salarios caídos: 125 días a razón de Bs. 46,92, en la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5.865,00).-
Totalizando los conceptos señalados la suma de catorce mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.344,92), monto que demanda.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines emitir el pronunciamiento de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el respectivo pronunciamiento, con ocasión a la admisión de hechos generada en virtud de la incomparecencia del demandado empresa TU FARMA MAGO 01, C.A a la instalación de la audiencia preliminar; así las cosas, revisadas como han sido las pretensiones del actor explanadas en el escrito libelar, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho; esta instancia a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura del escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama conceptos laborales y demás beneficios de Ley, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, por tanto, incluye el tiempo que duró el procedimiento administrativo a los fines de cálculo; en este sentido, esta instancia, revisados como han sido los beneficios libelados, y en atención en atención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en la cual la referida Sala abandona el criterio en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el tiempo peticionado para el calculo de los conceptos laborales reclamados, computados hasta la fecha de la persistencia indicada por la representación judicial del actor en su libelo, vale decir, veintinueve (29) de junio de 2011; y así se decide.- (Cursivas y subrayado del Tribunal).-
2.- En lo atiente a los salarios caídos peticionados, observa este Juzgado que la parte actora reclama la cantidad de 125 días por salarios caídos calculados desde la fecha del despido (25/02/2011) hasta la persistencia (29/06/2011), a razón de Bs. 46,92; al respecto, a los fines de la procedencia del monto peticionado tenemos que, se observa del acervo probatorio que la parte actora no acompañó la providencia dictada por el respectivo órgano administrativo a los fines de que esta instancia constatara el alcance de la misma, sin embargo, acompañó copias certificadas del procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento por parte de la demandada del reenganche de la trabajadora con el respectivo pago de los salarios caídos. Ahora bien, como quiera que la parte actora manifestó en su libelo de demandada que según providencia administrativa N° 00200-2011, en el expediente signado bajo la nomenclatura 003-2011-01-00285, la inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” mediante providencia de fecha quince (15) de abril de 2011, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido irrito con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, lo cual se constata de la lectura de las copias certificadas del respectivo procedimiento sancionatorio; y siendo que la representación judicial de la parte actora indicó en el libelo que la demandante recibió una última remuneración mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), hecho éste que se tiene por admitido ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar; por tanto, infiere esta Juzgadora conforme a lo ordenado en la referida providencia que el salario establecido en la misma debió ser el devengado al momento del despido, tal como lo señala en su escrito, vale decir, se reitera que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89, para un salario diario de Bs. 40,80; así las cosas, este tribunal declara procedente el numero de días reclamados por salarios caídos a razón de el último salario diario efectivamente devengado (Bs. 40,80), resulta en consecuencia, 125 días multiplicados por Bs. 40,80, totaliza la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), monto éste que deberá pagar la accionada por salarios caídos; y así se decide.-
3.- En lo atinente a los otros beneficios laborales reclamados, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora no determinó el número de días ni el salario base de cálculo para la obtención de los montos demandados; en consecuencia, esta instancia establece que conforme al tiempo demandado, vale decir, nueve (09) meses once (11) días, corresponde a la accionante por vacaciones fraccionadas 11,25 días, bono vacacional fraccionado 5,25 días; por concepto de utilidades 11,25 días, calculadas en base al mínimo anual de 15 días, ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen que amparaba a la trabajadora al momento de la culminación de la relación laboral; indemnización de antigüedad artículo 125 L.O.T, 30 días; indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 L.O.T, 30 días calculados en base a salario integral; asimismo, se acuerda el pago del número de días peticionados por antigüedad, y así se establece.-
Así las cosas, este Juzgado, considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, tales como el cargo desempeñado, el salario devengado, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral cual fue el despido injustificado; y así se decide.-
Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Marilyn Elisa Malave Fariñas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.236.368, contra la empresa TU FARMA MAGO 01,C.A.-
Así las cosas, tenemos que corresponde a la accionante:
a) Antigüedad:
Total Antigüedad 25 días: Bs. 1.347,21
b) Vacaciones fraccionadas:
11,25 días x salario normal (Bs. 46,92) = Bs. 527,85
Total vacaciones= Bs. 527,85
c) Bono vacacional fraccionado:
5,25 días x salario normal (Bs. 46,92) = Bs. 246,33
Total bono vacacional= Bs. 246,33
d) Utilidades fraccionadas:
11,25 días x Salario normal diario (Bs. 46,92)= Bs. 527,85
Total utilidades= Bs. 527,85
e) Indemnización de antigüedad e indemnización de sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde Bs. 2.959,60
g) Salarios caídos: 125 días x salario diario (Bs. 40,80) = Bs. 5.100,00
h) Cesta ticket: 125 días x Bs. 22,50 = Bs. 2.812,50
Total a pagar a la ciudadana Marilyn Elisa Malave Fariñas: trece mil quinientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 13.521,34); y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada TU FARMA MAGO 01, C.A, a pagar a la demandante MARILYN ELISA MALAVE FARIÑAS por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de trece mil quinientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 13.521,34); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa TU FARMA MAGO 01, C.A, a pagar a la ciudadana MARILYN ELISA MALAVE FARIÑAS, antes identificada, la cantidad de trece mil quinientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 13.521,34); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (29/06/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antiguedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria
Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
|