REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000546
Visto el escrito presentado en fecha 09 del presente mes y año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por el ciudadano MILICADES RAFAEL ESPIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.548.602, quien dice actuar en su carácter de demandado en la presente reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral, han incoado en su contra la Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental, Abg. NUSBELYS VARGAS, en su condición de representante del ciudadano TIRSO MARCANO, identificado en el libelo de demanda, a su decir, “en mi SUPUESTA condición de Gerente General de la Estación de Servicio Lago Expresa La Chimada, actuando debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.643, mediante el cual con fundamento en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone Tercería alegando en el referido escrito lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO, si que esta actuación convalide de forma alguna e dichos del demandante de autos, actuando de conformidad con la ley, alego ante este Tribunal, que en fecha 23 de octubre de 2012 fui notificado de una demanda y firme dicha boleta por cuanto decía mi nombre, que carezco de la legitimidad para sostener el presente juicio, por cuanto y así será demostrado en el lapso correspondiente, jamás he sido patrono del demandante de autos como quiere hacerlo ver la abogada asistente, cuando sin ningún tipo de identificación que me individualice procede a demandarme, cuando yo únicamente soy un empleado de la estación de Servicio y bajo ningún concepto estoy o estuve relacionado con los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. En este sentido rechazo rotundamente los alegatos expuestos y niego a todas luces la existencia de una relación laboral entre mi persona y el demandante, ya que al igual que yo solo soy empleado de la Estación de Servicio y jamas he detentado o ejercido el cargo que pretende hacerme ver que ejerzo. Falla la redactora del libelo y falla el tribunal cuando admite una demanda sin una individualización mínima del sujeto a demandar, cuando en otros Tribunales de este mismo circuito ordenan subsanaciones por cuanto no se indicó tal o cual características de la persona natural que representa a la empresa demandada (asunto BP02-L-2012-000520 por poner un ejemplo), entonces como puedo yo defenderme acertadamente sin siquiera saber si soy o no el demandado, o como puede defenderse la persona jurídica demandada ante tal imprecisión de identificación del representante legal, colocándola en un estado de indefensión y desigualdad procesal que no permite orquestar una defensa adecuada, me pregunto ¿Cuantos Milciades Espin existen?. Ni siquiera coloca la cedula de identidad para individualizarme, conocen los datos estatutarios y no conocen los datos de los representantes legales?. Alego la falta de cualidad para sostener la presente demanda ya que no pertenezco bajo ningún concepto a la empresa demandada ni como accionista, ni como ni como propietario, ni como gerente general como quieren hacerlo ver en el escrito libelar. Pido que la presente demanda sea inadmitida por carecer de los requisitos necesario para un libelo, como es la identificación precisa del demandante o sus representantes legales o estatutarios. Alegada la defensa perentoria y en caso de que la misma sea declarada sin lugar y como defensa subsidiaria, procedo a invocar en el capitulo siguiente el llamado de un tercero interviniente necesario a la presente causa. De conformidad con lo preceptuado anteriormente, y por cuanto el ciudadano TIRSO MARCANO, identificado en el libelo de demanda, parte accionante en la presente causa fue contratado por el ciudadano CARLOS ESPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Nº. 8.651.138, quien es el propietario y accionista de la sociedad mercantil estación de Servicio Lago Expresa la Chimada, C.A.,…. Pido a este Tribunal en consideración de que el patrono del demandante de autos que la eventual sentencia dictada en la presente causa pudiese perjudicar los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil por el representada, sea citado como tercero INTERVINIENTE NECESARIO a la presente causa …..”
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo alegado, por el ciudadano MILICADES RAFAEL ESPIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.548.602, lohece en base a las siguientes consideraciones:

En primer término, no se trata de una demanda incoada contra la persona natural presentante del escrito in comento, ciudadano MILICADES RAFAEL ESPIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.548.602, el presente caso es una demanda de carácter laboral incoada contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA, por lo cual no tiene este tribunal materia sobre la cual decidir, en cuanto a la falta de cualidad opuesta por el presentante del escrito, quien dice actuar en su condición de demandado. Así se decide.

En segundo término. El artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
De acuerdo a la norma antes transcrita, el llamado del tercero debe hacerse irrefutablemente antes del inicio de la audiencia preliminar, por lo que una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el funcionario designado a tales efectos, ha precluido el lapso para que el demandado haga el llamamiento del tercero, de allí que el llamado del tercero después de esa oportunidad, seria extemporánea.
En el presente caso, se desprende del comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 29), que la tercería formulada fue presentada a las 11:20 a.m. del día 09 de Noviembre de 2012, cuando ya había sido anunciada la Audiencia Preliminar habiéndose constatado la incomparecencia de la empresa demandada, dejándose expresa constancia en el acta levantada en fecha 09 de los corrientes, a las 9.00 a.m, oportunidad legal para llevarse a cabo, habiendo comparecido solo la apoderada judicial del demandante Abg. Nusbelys Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 75.478, razón suficiente, a criterio de quien aquí decide, que el llamamiento del tercero por parte del ciudadano MILICADES RAFAEL ESPIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.548.602, quien dice actuar en su carácter de demandado en la presente la demandada, en caso de haber actuado en tal condición, seria a todas luces Extemporánea.. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declarada la INADMISIBILIDAD del llamado de tercero al presente juicio, formulada por el ciudadano MILICADES RAFAEL ESPIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.548.602, quien dice actuar en su carácter de demandado en la presente Así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
Abg. Lourdes Romero h.