REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000546
DEMANDANTE: TIRSO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.733.465
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. NUSBELYS VARGAS, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 75.478.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día nueve (09) del mes de Noviembre de 2012, a las 9:00 a.m,, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante ciudadano TIRSO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.733.465, abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 75.478, no así la empresa demandada, ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiéndose reservado este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, cumpliéndose hoy día el lapso para que este tribunal dicte la sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 29 de junio de 2012, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la abogada NUBELYS VARGAS, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 75.478, Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TIRSO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.733.465, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA, C.A. (Folios 1 al 4); Habiéndole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha tres de Julio de 2012 es admitida la referida demanda, ordenándose a su vez la notificación de empresa demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de Octubre de 2012, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, deja expresa constancia de haber cumplido la misión encomendada, al practicarse la dicha notificacion (Folio 10), siendo certificada por la secretaria del tribunal sustanciador, el dia 26 del mismo mes y año, (Folio 11). Transcurrido el lapso legalmente establecido para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el día 09 de Noviembre de 2012, es sometida la causa al sorteo correspondiente para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebrar la audiencia preliminar, anunciada la misma por el Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia la apoderada judicial de la parte demandante, no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su petición, tal como se dejó constancia expresa en el acta levantada , (Folios 15). Ese mismo dia 09 de Noviembre de 2012, siendo las 11:20, el Ciudadano Milciades Espin Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.548.602, asistido del abogado GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inprebogado bajo el nro. 95.643, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, escrito mediante el cual haciendo mención al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace el llamamiento en tercería, al ciudadano Carlos Espin, titular de la cédula de identidad nro. 8.651.138, alegando ser éste el propietario y accionista de la sociedad mercantil. Estación de Servicios Lago Expresa La Chimana, C.A., a su decir, fundamentando su petición en cuanto y tanto considera que no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento por cuanto el patrono del demandante es la referida empresa; habiendo este Tribunal emitido su opinión sobre la ferida tercería, según decisión de fecha 13 de Noviembre de 2012, inserta a los folios del 30 al 32 ambos inclusive.
Alega el demandante en el escrito libelar, a través de su apoderada judicial, que en fecha siete (7) de Agosto de 2006 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA como isleño, devengando un salario mensual de Bolívares 1.224,00, en un horario rotativo, de lunes a domingo, que dice haber desempeñado por un tiempo de 4 años, 7 meses y 23 días, hasta el 30 de marzo de 2011, cuando fue despedido si ninguna causa justificada, encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional vigente para ese momento, por lo que solicitó el amparo por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, habiendo dictado Providencia Administrativa en fecha 26 de Agosto de 2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que habiéndose llevado a cabo la ejecución forzosa en fecha 25-11-2011, no fue reenganchado por la Empresa demandada en la cual prestó sus servicios, es por lo que ejerció su acción de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos una vez firme la Providencia Administrativa, con la demanda contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA, C.A. por los siguientes conceptos:
Tiempo de Trabajo: Cuatro (4) años 7 meses y 23 días.
Salario Básico mensual: Bs. 1.224,oo.
Salario diario: Bs. 40,.
Salario integral: Bs. 43,63.
ANTIGÜEDAD:
Primer año
45 días
X 21,73
=Bs. 997,85
Segundo año
Primer año:
Primer año:
Por los 7 meses
VACAC FRACC. y
BONOVACAC FRAC….. 62 días
64 días
66 días
68 días
13,4 días X 28,34
X 34,68
X 43,68
X 43,63
X 40,8 Bs. = Bs.1.757,08
= Bs. 2.219,52
= Bs 2.879,58
= Bs. 2.966,84
= Bs. 546,72
.
UTILIDADES Fraccionadas:
8,75 días X 40,8 Bs = Bs. 357,oo.
Asimismo demanda el pago de los conceptos de indemnización por Despido Injustificado, según el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización: Por Despido Injustificado: 150 días x 43,63. Bs. 6.544,5.
Indemnización sustitutiva del preaviso: (Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo).60 días x 43,63 = Bs. 2.617,8
Total de prestaciones sociales: 20.886,89.
También demanda el pago de los salarios caídos que corresponden : 1 dia de marzo, 30 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 dias del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 dias de agosto, 30 dias de septiembre, 31 dias de octubre y 30 dias de noviembre.
Para un total de dias por este concepto de 245 x 51,6 = Bolívares 12.642,oo
Así demanda por todos los anteriores conceptos, la cantidad de Bolivares 33.528,89.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; y siendo que consta en autos que la empresa demandada ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA, C.A. fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se dejó establecido en el acta levantada en fecha 09 del mes del presente mes y año, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por la demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
Que en fecha siete (7) de Agosto de 2006 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA como isleño, devengando un salario mensual de Bolívares 1.224,00, en un horario rotativo, de lunes a domingo, que dice haber desempeñado por un tiempo de 4 años, 7 meses y 23 días, hasta el 30 de marzo de 2011, cuando fue despedido si ninguna causa justificada, encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional vigente para ese momento;
Que solicitó el amparo por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, habiendo dictado Providencia Administrativa en fecha 26 de Agosto de 2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
Que habiéndose llevado a cabo la ejecución forzosa en fecha 25-11-2011, no fue reenganchado por la Empresa demandada.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho la pretensión del demandante, en tal sentido observa:
Tomando en cuenta que la terminación de la relación de trabajo del demandante, ocurrió el dia 30 de Marzo de 2011, cuando estaba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos quedaran establecidos según las normas de dicha Ley sustantiva laboral, en efecto.
• En cuanto a la Antigüedad alegada por el demandante, tomando en cuenta que la prestación de sus servicios tuvo una duración de 4 años, 7 meses y 23 dias, le corresponde conforme el artículo 108 de la LOT, 305 días que multiplicados por el salario integral devengado durante la existencia de la relación de trabajo, conforme lo demandado, tiene derecho a que se le pague la cantidad demandada de Bolívares 10.820,87. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, le corresponde, conforme lo previsto en el artículo 225 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, 13,4 dias calculados a razón del salario normal de Bolívares 40,8, por lo que se le debe pagar por este concepto la cantidad de Bolívares 546,72 Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades, tomando en cuenta que el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago de los días correspondientes por meses efectivamente laborados, y siendo que en el presente caso el demandante laboró por un tiempo de 7 meses, le corresponde 1,25 multiplicados por los 7 meses efectivamente trabajados, para un total de dias de 8,75 que multiplicados por el salario normal de Bolívares 40,8, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolivares Bolívares 357,oo por este concepto. Así se establece.
• En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debido al despido injustificado según Providencia Administrativa del Trabajo, le corresponde 150 dias calculados a razón del salario integral devengado de Bolívares 43,63, por lo que tiene derecho que se le pague la cantidad de Bolívares 6.544,5; Igual resulta que tiene derecho, a que se le pague por la Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme a la citada norma sustantiva laboral, 60 dias calculados a razón del salario de Bs. 43,63, la cantidad de Bolívares 2.617,8. Así se establece.
• En cuanto a los salarios caídos demandados, según la Providencia Administrativa del Trabajo, la cual le otorga el derecho por este concepto, le corresponde 245 dias a razón del salario de Bolívares 51,6, para un total por este concepto, de Bolívares 12.642,oo
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TIRSO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.733.465, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LAGO EXPRESA LA CHIMANA, C.A.,
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, los conceptos y monto de la manera establecida supra que alcanzan a la cantidad de Bolívares 33.528,89.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 30 de Marzo de 2011- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 22 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en la fecha fijada en auto que se dictará en su debida oportunidad por separado; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza. Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
LaSecretaria.
Abg. Lourdes Romero H.
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