REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000366
Visto el escrito presentado que en fecha 30 de octubre del presente año, suscrito por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 6.870.906, parte demandante en esta causa, asistida por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 126.608, mediante la cual Desiste de la demanda que había incoado contra la empresa LABORATORIO SANTA LUCIA, C.A.; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento a lo peticionado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la demanda y librado el correspondiente cartel de empresa demandada, no se evidencia de autos la celebración de la audiencia preliminar, lo cual en materia laboral para los efectos de las exigencias del artículo 265 se consideraría como el acto de contestación, es por lo que a criterio de quien aquí decide, y siendo que aun no se ha llevado a cabo la oportunidad procesal para la comparecencia de la demandada en la presente causa, basta la manifestación que hace la parte demandante de tal desistimiento, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria conforme a lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por la demandante, ciudadana MIRIAN DEL VALLE CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 6.870.906, Así se decide. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente respectivo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria ACC
Abg. Lourdes Romero
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