REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000170

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 25 de Febrero de 2011, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CESAR RICARDO MARCANO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 16.826.189, contra la empresa INVERSIONES MATORRALES, habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha UNO DE Marzo de 2011 se admite la referida demanda, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 01 de Abril del mismo año, este Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto el cartel librado por cuanto no se menciona la empresa demandad, librándose nuevo cartel a los fines de subsanar tal omisión. (folio 07). El dia 04 de Mayo de 22011, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto en la dirección indicada, según ,o manifestado por persona que no quiso identificarse, la demandada no tiene sede propia ni cuenta con personal administrativo. (folio 09). En fecha 12 de Mayo de 2011, el abogado JESUS ENRIQUE CASTRO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 80.578, consigna poder especial, otorgado por el demandante. (Folio 12). En esa misma fecha, mediante diligencia el apoderado actor solicita de este Tribunal, se libre nuevo cartel de notificacion a la demandada. (folio 18). Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena libar el cartel correspondiente para la notificacion de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 20). En fecha 18 del mismo mes y año, el apoderado actor, abogado JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, consigna planilla de Ipostel para la notificacion correspondiente. (Folio 22). En fecha 20 de junio de 2011, es recibida por ante la Unidad de Recepcion y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, la planilla de Ipostel, mediante la cual se evidencia la imposiblidad de practicar la notificacion por “Destinatario Desconocido”. (Folio 26).
Ahora bien, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante fue el día 19 de Mayo de 2011 cuando el apoderado judicial consigna la planilla de Ipostel para la notificacion d ela demandada.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación de la parte demandante en esta causa fue el día 19 de Mayo de 2011, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2012.ñ
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.