REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000519
DEMADANTE: OSCAR JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: RODRIGUEZ Y VIEIRA, C.A. (POLLOS EL REY)
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, consignada en autos el 10 de julio del año que discurre, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 70 al 92, 2da pieza del exp.), contentiva del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano OSCAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. V-12.239.670, en contra de la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y VIEIRA, C.A. (POLLOS EL REY), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el nro. 35, tomo A.

Una vez recibida la causa ante este Juzgado de Ejecución (17 de mayo de 2012), previa fijación, mediante acta de fecha 06 de junio de 2012, cursante en el folio 107 de la citada pieza del expediente, se llevó a cabo la insaculación de la experta contable, licenciada ARMINDA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. V-12.637.241, designada en esa misma fecha, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial en fecha 10 de julio de 2012 (f. 137 al 157 de la 2da pieza del expediente). Habiéndola reclamado o impugnado los apoderados judiciales de las partes, según se evidencia de los folios 05 y 07 de la tercera pieza del expediente, por considerar que dicha experticia se encuentra fuera de los límites del fallo por las razones que explanaron.

Con vista a dichas reclamaciones, el Tribunal procedió a ordenar la insaculación de un nuevo experto, siendo seleccionada la licenciada MARIANGEL MEDINA, la cual fue imposible notificar según declaración manifestada por el alguacil en fecha 03 de agosto de 2012; razón por la que este juzgado mediante auto del 07 de agosto del año en curso, ordenó nueva insaculación recayendo tal designación en el licenciado GREGORIO MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.549.192, quien previo el cumplimiento de las formalidades previas, consignó sus observaciones al informe pericial mencionado en fecha 23 de octubre de 2012, según se verifica de los folios 32 al 37 de la tercera pieza de esta causa. Informe que fue agregado al expediente por este juzgado mediante auto del 29 octubre de 2012.


II

Así las cosas y estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las reclamaciones o impugnaciones mencionadas, observa que:

La sentencia de mérito proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció los parámetros a los cuales debían ceñirse el experto contable.

Ahora bien, con relación al motivo del apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 81.031, cursante al folio 05 de la tercera pieza de la causa, se aprecia que, éste se limita a señalar que la experta contable no cumplió con las determinaciones implícitas en la sentencia para la elaboración del informe, ya que el fallo ordenó realizar los cálculos con base a las documentales que fueron proporcionados por su representada, como en efecto fueron entregados, tanto los instrumentos como los libros que solicitó la experta. Pero que de la experticia se denota, que la misma no fue hecha con las bases de cálculos contables de la empresa, y que además fueron esos mismos instrumentos fueron objeto de prueba de exhibición en la causa; sino que lo hizo bajo la base de cálculo predeterminada en el fallo, en caso de no poderse realizar dicha experticia. En consecuencia, considera excesivo el monto resultante del informe, tomando como comparativo la real y legal contabilidad de la empresa, ocasionándose así daño patrimonial a su representada, razón por la cual plantea reclamo contra dicha experticia conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado atisba este Tribunal, que el motivo de la reclamación planteado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.160, según se constata del folio 07 de la 3era pieza de la causa, es el siguiente: Que la experta debió incluir el salario realmente percibido por el trabajador mensualmente, el cual está compuesto por salario mínimo, bono nocturno y feriado trabajado, tal como consta en los recibos de pagos de salarios que cursan en el expediente y a ese salario aplicarle adicionalmente lo ordenado en el fallo, como es el 10% de las ventas y las propinas, para determinar el salario normal y aplicar las respectivas alícuotas de utilidad y bono vacacional para determinar el salario integral, para aplicarlo a la antigüedad y el salario normal a los demás conceptos. Que observa en el informe, que la experta se limitó a considerar para todo, el salario mínimo sin incluir lo realmente generado por el trabajador mensualmente, pues no incluyó el bono nocturno y feriado trabajado que forma parte del salario, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al no tomar en cuenta la experta lo realmente percibido por el trabajador mensualmente, como consta en los recibos de pagos que cursan en autos, la experticia va en perjuicios de los beneficios laborales del trabajador. Por lo que impugna la experticia y solicita al Tribunal sea desechada y ordene una nueva experticia tomando en cuenta lo antes señalado.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional aprecia que, respecto a la razón por la cual el representante judicial de la demandada arriba identificado, insurge contra la tan mencionada experticia complementaria de la sentencia dictada en esta causa, elaborada por la licenciada ARMINDA VILLEGAS ya identificada, se circunscribe a señalar que ésta no cumplió con las determinaciones implícitas en el fallo, puesto que no realizó el informe pericial sobre la base de las documentales que le fueron aportados por la empresa, por lo que la considera excesiva. De tal argumentación, denota esta juzgadora, que no existe controversia en cuanto a que, efectivamente la perito se trasladó a la sede de la sociedad mercantil demandada, RODRIGUEZ Y VIEIRA, C.A. (POLLOS EL REY), evidenciándose con ello, que la auxiliar de justicia cumplió con ese requerimiento ordenado en el fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2012, que textualmente estableció sobre este particular:

“…El experto, previa acreditación expedida por el Tribunal que ejecute decisión, deberá dirigirse a la sede de la empresa, la cual se entenderá a derecho a los fines de la experticia, requerirá la documentación necesaria que reflejen las ventas gravadas, nómina y descripción de cargos…;en caso de que por cualquier razón la experticia no pueda ser llevada a cabo, el perito se entenderá autorizado para obtener la información de las actas procesales y de lo aquí dictaminado respecto a que el señalado porcentaje mensualmente equivalía al 48,50% del salario mínimo nacional fijada en cada oportunidad por el Ejecutivo…” (sic) Resaltado nuestro.

Tanto es así, que este juzgado previa notificación de la experta, aceptación del cargo y haber prestado el juramento de ley, le expidió la credencial correspondiente el 25 de junio de 2012, siendo recibida por ella el 26 del mismo mes y año. Luego el 28 de junio de 2012 la perito diligencia en el expediente, informando a este Tribunal que realizaría la experticia complementaria con lo estrictamente sentenciado, dada la poca información que obtuvo por parte de la empresa, luego de la visita que le hiciera. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2012 solicitó a este Tribunal le expidiera cómputo de los lapsos de suspensión que sufrió la causa, conforme también lo ordenó la referida decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, siendo emitido el mismo por auto del 04 del mismo mes y año. En ese sentido, aprecia esta juzgadora, que la auxiliar de justicia procedió a consignar el 10 de julio de 2012 diligencias fechadas 26 y 27 de junio de 2012, donde dejó constancia que en esas oportunidades se trasladó a la sede de la empresa demandada; informando en la diligencia fechada 26 de junio de 2012, que fue atendida por un ciudadano de nombre MARTIN quien le manifestó ser socio de la empresa, el cual le indicó que pasara otro día, por cuanto la administradora no se encontraba en ese momento en dicha sede. Y en la actuación fechada 27 de junio de 2012 la experta adujo, que fue conducida por el señor MARTIN al área administrativa, siendo atendida por la ciudadana FATIMA MOUTINHO FIGUERA, quien dijo ser asistente administrativo, a quien luego de presentársele, le solicitó la documentación necesaria que reflejara las ventas gravadas, nóminas y descripción de cargos de los trabajadores para ejecutar su función y que al recibir la documentación, luego de revisar minuciosamente cada uno de los documentos presentados, observó que faltaban datos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 con respecto a las ventas y que la persona que la atendió, le manifestó que la empresa fue víctima de robo, extraviándose la documentación solicitada y que el Tribunal estaba en conocimiento de ese hecho por cuanto ellos lo notificaron en su momento; así como que presentaron la denuncia ante el CICPC el 13 de octubre de 2008. Que luego de 4 horas, la auxiliar de justicia procedió a retirarse del lugar para el análisis de la poca información que le fue suministrada, y con vista a ello es cuando estampa diligencia en el expediente en fecha 10 de julio de 2012-11-02, informando a este Tribunal que realizaría la experticia complementaria con lo estrictamente sentenciado, dada la poca información que obtuvo por parte de la empresa, luego de la visita que le hiciera. Frente a tales acontecimientos, concluye esta juzgadora que la experta fue diligente en la ejecución de la labor que le encomendó la sentencia de mérito, pues no sólo se trasladó a la sede de la empresa, cuando obtuvo la credencial correspondiente; sino que además, por resultar fallida la primera visita, por no haber encontrado a la persona encargada del área administrativa de la empresa demandada; el día siguiente se trasladó nuevamente a la sede de la mencionada sociedad mercantil, con el ánimo de lograr el cometido, cual era realizar la experticia complementaria del fallo sobre la base de las documentales que debían reposar en las instalaciones de la accionada, lo cual también fue imposible efectuar, por cuanto no contó con la documentación suficiente que a su decir, era necesaria para lograr la orden del Tribunal de mérito. Adicionalmente, la experta puso en conocimiento no sólo a este Tribunal de Ejecución de las diligencias hechas por ella y de su imposibilidad de hacer la experticia tomando en cuenta las documentales que reflejaran las ventas gravadas, nóminas y descripción de cargos de los trabajadores, sino también a las partes (demandante-demandada), pues es lógico pensar, que al estar éstas a derecho en el juicio, ineludiblemente debe concluir esta juzgadora, que también estaban en pleno conocimiento de lo informado por la experta contable, licenciada ARMINDA VILLEGAS supra identificada, antes de que se produjera la consignación del informe pericial por parte de dicha licenciada. Sin embargo, no consta en las actas procesales que conforman la presente causa, que ninguna de las partes, en especial la demandada, hayan manifestado, antes de la consignación en el expediente de la experticia complementaria del fallo, su inconformidad con los dichos de la auxiliar de justicia, cuando ésta expresamente rindió cuentas en distintas oportunidades sobre las causas por las cuales procedió a realizar la experticia complementaria del fallo sobre la base de lo sentenciado, y no en sujeción de las documentales suficientes que debió haberle suministrado el patrono; por manera que, el silencio de las partes ante tales señalamientos de la perito, permite a esta juzgadora considerar que hubo conformidad, en especial por parte de la accionada, con los acontecimientos expuestos por la experto en las fechas arriba indicadas. Así también vale destacar que, el hecho de haber sido la demandada víctima de un robo y que le hayan sustraído las documentales que mencionó la experta, y que se reitera hubo aceptación por la parte del empleador de ese dicho, al no haber manifestación su inconformidad en el expediente en tiempo oportuno; colocó a la auxiliar de justicia frente a la imperiosa necesidad de realizar la tan mencionada experticia con lo estrictamente implícito en el cuerpo de la sentencia, para lo cual la facultó dicha decisión, cuando por cualquier causa no pudiere hacerlo en apego a las documentales mencionadas. Por tanto, concluye esta juzgadora que el proceder de la experta ARMINDA VILLEGAS se ajusta sin duda alguna a lo ordenado por la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se declara la improcedencia de la reclamación planteada por el abogado LUIS JOSE VILLAROEL CABELLO arriba identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada y así queda establecido.

En cuanto a la causa sostenida por la represente judicial del demandante, para atacar la experticia complementaria del fallo, arriba descrita, y que concretamente se traduce en sostener, que la auxiliar de justicia ARMINDA VILLEGAS debió adicionarle al salario mínimo, lo correspondiente por bono nocturno y días feriados trabajados, conceptos que se evidencian de los recibos de pagos cursantes en autos, y luego agregarle o imputarle el 10% de las ventas, así como la propina para arribar al salario normal y una vez obtenido éste debía agregarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral y así calcular la prestación de antigüedad de su representado y los demás conceptos laborales en base al salario normal mencionado, resultando en consecuencia ínfima la cantidad resultante en la experticia.

En ese sentido tenemos que, del contenido de la sentencia proferida en esta causa el 04 de mayo de 2012, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, constata esta juzgadora que los parámetros que debió tomar en cuenta la experta contable a los efectos de componer tanto el salario normal como el integral son los que parcialmente se trascriben a continuación:

Previamente en el folio 85 de la segunda pieza del expediente determinó dicho juzgado:

“…Sobre el punto es de reseñar que al estar comprendido el salario normal pagado al trabajador en el curso de trabajo por un concepto fijo (salario mínimo) y un concepto variable (porcentaje de consumo), el salario de cálculo de los conceptos referidos debía ser el promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de cálculo; no obstante al cruzar la información entre el salario promedio descrito en los recibos de nómina con los recibos de liquidación de contrato trabajo; se detecta que existe contradicción en las informaciones en las mismas probanzas aportadas por el otrora empleador y que hacen concluir que la empresa no cumplió con su carga procesal de evidenciar, por lo menos, lo atinente a la real suma percibida por concepto de salario normal devengado por el otrora trabajador; a saber, el salario básico más el real monto del porcentaje de consumo, por lo que contingentemente, habrá de acordar la realización de una experticia complementaria del fallo que establezca lo devengado por el otrora trabajador por concepto de porcentaje de ventas y adicionárselo al salario mínimo devengado durante el curso del vínculo laboral…”(sic). Resaltado nuestro.

Luego en los folios 89 y 90 de la citada pieza del expediente se estableció:

“…Tal como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, a los fines de determinar lo que corresponde por cada concepto condenado, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será llevada a cabo por un solo perito, designado al efecto por el Tribunal que ejecute la presente decisión…;el experto investido deberá de tomar en cuenta que el actor durante todo el curso de la relación de trabajo que se inició en fecha 25 de julio de 2.006 y concluyó el 12 de febrero de 2.010, por su renuncia injustificada; devengó siempre un salario normal conformado por básico igual al mínimo decretado por el Ejecutivo; y una parte variable igual al prorrateo del 10% de consumo por ventas distribuido entre los trabajadores de la empresa y una propina que se estima a los efectos de la presente causa en Bs. 25 diarios, todo a lo largo de la relación de trabajo como fue peticionado…; en caso de que por cualquier razón la experticia no pueda ser llevada a cabo, el perito se entenderá autorizado para obtener la información de las actas procesales y de lo aquí dictaminado respecto a que el señalado porcentaje mensualmente equivalía al 48,80% del salario mínimo nacional fijado en cada oportunidad por el Ejecutivo, por lo que una vez establecido deberá precisar la fracción diaria del mismo; debiendo adicionarle al cálculo del salario diario, el monto de propina de Bs. 25,00 diarios. Así las cosas el salario integral estará conformado de la siguiente manera: salario mínimo decretado por el Ejecutivo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; porcentaje de ventas y Bs. 25,00 diarios (Bs. 750,00 mensual), por propina; con excepción, como fuera supra establecido, del periodo en que el salario mínimo tuvo un valor de Bs. 512,32, mensuales, pues, para este periodo se debe entender que propina la propina tendrá un valor, a los fines del cálculo del salario norfmal correspondiente al mismo, de Bs. 8,67 diarios (Bs. 260,00, indicado en el libelo, f. 2, p1), transcurrido el señalado periodo de Bs. 512,32, mensuales, se entiende que la propina tendrá el valor libelado ya referido de Bs. 25,00 diarios… (sic). Énfasis nuestro.

De trascripción parcial de la decisión de mérito, concluye esta juzgadora que, no le asiste la razón a la apoderada judicial del demandante, abogada DAMELYS TORRES supra identificada, cuando sostiene que la experta se apartó de los parámetros fijados por dicha decisión, al no haberle adicionado al salario mínimo los montos correspondientes a bono nocturno y día feriado, para arribar al salario normal; más bien aprecia esta juzgadora que, contrariamente a lo sostenido por la represente judicial del actor, el Tribunal de Cuarto de Juicio del Trabajo estableció expresamente los conceptos que debían componer el salario normal, cuales son, salario mínimo, porcentaje por ventas por consumo y la propina en los términos allí fijados, lo cual fue acatado a cabalidad por la auxiliar de justicia ARMINDA VILLEGAS, según se desprende del informe pericial rendido por ella en fecha 10 de julio del año que discurre y que cursa en los folios 137 al 157 de la segunda pieza de este expediente, no evidenciándose de todo el texto de la citada sentencia, que ésta haya ordenado la inclusión de los conceptos de bono nocturno y días feriados trabajados, que al decir de la apoderada actora constan en los recibos de pagos aportados en el expediente. Pues, de la misma manera observa esta Tribunal, que la decisión también emitió pronunciamiento respecto a los recibos de pagos, así como de las nóminas aportadas en la causa, las cuales consideró como inconsistentes o contrapuestas, razón por la cual no las utilizó para los cálculos respectivos, sino que delegó tal actuación en el perito, a quien le ordenó la determinación del porcentaje de ventas por consumo, ya que la propina la determinó el Tribunal en su sentencia, ordenándole al perito la adicionara al salario mínimo devengado por el actor durante toda la relación de trabajo; y a los fines del cálculo del porcentaje de ventas por consumo, facultó a la experto para que acudiera a la sede de la empresa reclamada a objeto de obtener las documentales que reflejaran las ventas gravadas, nómina y descripción de cargo de los trabajadores; así como la autorizó para que, en caso de resultarle imposible realizar la experticia sobre la base de dichas instrumentales, la efectuara tomando en cuenta las documentales aportadas en el expediente y de lo allí decidido. Y con relación a la propina procedió el Tribunal de mérito a establecer en el fallo el monto que por ese concepto debía incluir el experto en el salario normal del actor mensualmente por la razón que también allí esgrimió. Por consiguiente, tomando en cuenta este Tribunal que mal podía la experta contable adicionar al salario normal devengado por el actor los conceptos de bono nocturno y días feriados que refiere la representante judicial del demandante, por no haberlo ordenado la tan nombrada sentencia de mérito. En todo caso, en criterio de esta juzgadora, frente a la inconformidad de la parte actora de lo decidido sobre ese particular, debió en tiempo legal bien pedirle aclaratoria al Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo o ejercer el recurso de apelación correspondiente para que de eso modo pudiere obtener lo pretendido por ella, lo cual no consta en las actas procesales, habiendo adquirido de tal manera firmeza el fallo dictado en esta causa, razón suficiente para que este Tribunal declare la improcedencia en derecho de la reclamación o impugnación planteada por la abogada DAMELYS TORRES en su condición de apoderada judicial del demandante y así queda establecido.

Hechos los pronunciamientos correspondientes, respecto a las reclamaciones efectuadas por los apoderados de las partes en la presente causa, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a hacer la estimación definitiva de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales deberá sufragarle la empresa accionada RODRIGUEZ VIEIRA, C.A. (POLLOS EL REY) al exlaborante, ciudadano OSCAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ identificados supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y lo hace de seguidas:

De la revisión a detalle del informe pericial consignado en autos, cursantes en los folios 137 al 157 de la segunda pieza del expediente, efectuado por la licenciada ARMINDA VILLEGAS aprecia este juzgado que, ella conformó el salario normal devengado por el actor adecuadamente, ya que lo hizo atendiendo a los lineamientos de la sentencia, pues el salario mínimo utilizado mes a mes, se corresponde, con los decretados por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral, siendo la fecha de ingreso del exlaborante el 25 de julio de 2006 y su egreso el 12 de febrero de 2010, y a estos les adicionó las incidencias por conceptos de propina las cuales estableció expresamente la mencionada sentencia de mérito, así como se evidencia que le agregó las incidencias del 48,80% sobre el salario básico (mínimo) mensual, en estricta sujeción a lo requerido por dicho Tribunal, con el respectivo prorrateo de los días 6 días del mes de julio de 2006 y los 12 días del mes de febrero de 2010, concluyendo en el salario mensual normal devengado por el actor, conformado concretamente por salario mínimo, porcentaje de ventas por consumo y propina, según se constata con mayor claridad de los folios 142, 141 y 152 de la citada pieza del expediente, los cuales se dan por reproducidos en este acto por estar adecuados a la tan referida decisión y resultar su método de cálculo acorde con el derecho y así se decide.

En relación al salario integral también verifica esta juzgadora, que la auxiliar de este Tribunal en materia contable, acertadamente procedió a calcularlo, pues al salario normal que obtuvo como se indicó supra, compuesto por el salario mínimo con la adición de incidencias por propinas y porcentaje de ventas por consumo, más las alícuotas mes a mes de utilidades y bono vacacional; obteniendo la primera de ellas (alícuota de utilidades) de la siguiente operación aritmética 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días X el salario normal diario; y la de bono vacacional así para el primer año 7 días / 12 meses = 0,58 / 30 días = 0,0194 X el salario normal diario, con aumento de 1 día por cada año conforme el artículo 223 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo. Concluyendo finalmente este juzgado, que la perito realizó igualmente el cálculo del salario integral mensual y diario del actor en sintonía con el derecho y lo decidido por el fallo recaído en este juicio, y que se encuentran discriminados en el folio 153 de la pieza dos de este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este acto y así se resuelve.

Así las cosas, con respecto a la prestación de antigüedad calculada por la experto designada en esta causa, se aprecia que este concepto fue calculado a partir del tercer mes de servicio del exlaborante, pues su fecha de ingreso fue el 25 de julio de 2006 y es el mes de noviembre de ese mismo año, cuando la perito calcula 5 días a razón del salario integral diario correspondiente a cada mes, hasta el mes de enero de 2010, dado que la relación de trabajo culminó el 12 de febrero de 2010. Adicionalmente en atención a que el tiempo de servicio del actor fue de 3 años 6 meses y 17 le corresponden 237 días por antigüedad acumulada y que ser multiplicados por el salario integral generado mes a mes, los cuales se detallan en el folio 153 de la pieza dos de esta causa, resulta la cantidad de Bs. 15.547,42, a los que al aplicarle las deducciones por los abonos o anticipos hechos por el empleador de Bs. 368,57 en fecha 27 de enero de 2007, Bs. 884,55 el 29 de julio de 2007, Bs. 2.297,40 el 31 de julio de 2008 y Bs. 2.529,60 el 04 de septiembre de 2009, todos cursantes en los folios 115, 117, 119 y 121 de la primera pieza de este expediente y que totalizan el monto de Bs. 6.080,12. Luego al aplicarle la deducción anotada al monto de Bs. 15.547,42 nos resulta la suma de Bs. 9.467,30. Y finalmente al descontarle a esta última cantidad el preaviso omitido de Bs. 2.192,70, descuento que también ordenó la sentencia de mérito, nos arroja por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.274,70, monto que deberá sufragarle el empleador al trabajador reclamante y así queda establecido.

La misma suerte corren los intereses generados sobre este concepto de prestación de antigüedad, ya que se aprecia que su cálculo se ajusta a las previsiones del artículo 108 literal C de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo ordenó la decisión emitida en este juicio, pues la perito se sirvió de la tasa promedio de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado a que el capital que utilizó es el generado por la antigüedad con las deducciones respectivas, por lo que esta instancia estima y fija como suma a pagar por el patrono por dichos intereses en Bs. 1.904,94 lo cual es procedente en derecho acordar su pago por parte del patrono y así se decide.

En lo atinente a las vacaciones pagadas y no disfrutadas, la sentencia ordenó el pago de 31 días, correspondientes a 15 días por el primer año y 16 por el segundo, sobre la base del salario normal final determinado por la experticia complementaria, según se aprecia del folio 89 de la pieza dos de esta causa. Luego del informe pericial se constata que, la experta calculó acertadamente este concepto, puesto que multiplicó 31 días por el salario normal diario de Bs. 68,61, obtenido éste al promediar los 12 meses últimos del salario normal devengado por el actor y que al comprobar mediante una simple operación matemática como: 31 X 68,61 = Bs. 2.126,21 cantidad que deberá sufragarle el patrono al accionante y así se resuelve.

Así también ordena la sentencia dictada en este asunto, el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2010, equivalentes a 1,25 por las labores prestadas en enero de 2010 como último mes de servicios completo, antes de la renuncia del 12 de febrero de 2010, sobre la base del salario final que determinara la experticia; observando esta juzgadora que la perito designada efectuó tal estimación en estricta sujeción a lo decidido, así se constata del folio 143 de la pieza dos de este expediente, pues si multiplicamos 1,25 días por el mes de enero de 2010 a razón del aludido salario promedio diario de Bs. 68,61 nos resulta el monto de Bs. 85,76, lo cual debe pagarle la demandada al exlaborante y así se declara.

De ese mismo folio 143 de la citada pieza, atisba esta juzgadora que la perito yerra sólo y únicamente en la denominación del concepto, mas no así, en su cálculo, puesto que lo menciona como utilidades fraccionadas 2009-2010, cuando la sentencia ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas de ese período 2009-2010 (f.89 2da pieza). No obstante, se observa que a los efectos de su cálculo igualmente se siguieron los lineamientos del fallo, puesto que si multiplicamos 13 días que refiere dicha decisión por el salario normal diario, obtenido del promedio de los 12 últimos meses de servicios, finalmente nos conduce al mismo resultado de la auxiliar de justicia, así tenemos que, 13 X 68,01 = a Bs. 891,93 suma que deberá pagarle al actor y así se establece.

Con relación al porcentaje por consumo, conforme se anotó supra, frente a la imposibilidad material de la auxiliar de justicia de realizar el cálculo con los documentos que reflejaran las ventas, nóminas y descripción de cargos de los trabajadores, esta procedió a aplicar el porcentaje de 48,80% sobre el salario básico del actor mes a mes, estando su actuación en conformidad con la tan mencionada sentencia dictada en este proceso; así fue constatado por esta juzgado de las actas procesales, por lo que declara su conformidad con el aludido fallo y así se decide.

Con el concepto propina, igualmente la perito se limitó a tomar los montos expresamente determinados en el fallo dictado en este proceso y adicionarlo al salario mínimo mes por mes, por tanto concluye esta instancia, que la actuación de la perito se encuentra en sintonía con la tan referida decisión y así se resuelve.

Así también, se observa del informe pericial rendido en autos, que el cálculo de los intereses moratorios por la prestación de antigüedad realizado por la perito, está ceñido a la aludida decisión, pues la experta los estimó sobre la base del monto resultante por diferencia de antigüedad, cual fue de Bs. 7.274,60, al cual le aplicó la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de febrero de 2010 fecha de finalización del vínculo laboral hasta julio de 2012, fecha de la consignación del informe pericial, resultando como monto final que debe sufragarle la accionada al extrabajador, Bs. 2.843,83. Igual circunstancia ocurrió con el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la experta sobre los conceptos como vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales alcanzan un monto global de Bs. 3.104,60 y partió desde la finalización de la relación de trabajo (febrero de 2010) hasta la fecha de la consignación del informes (julio 2012), aplicándoles la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal C del artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo y por orden de la sentencia de mérito, arrojándole finalmente por este concepto la suma de Bs. 1.213,67, lo que también deberá sufragarle el empleador al trabajador y así se decide.-

De igual forma se aprecia que, el cálculo de la indexación o corrección monetaria de los conceptos anotados se encuentra ajustado a derecho, pues la tan mencionada profesional contable lo realizó es estricta sujeción al fallo recaído en este proceso, ya que partió desde la fecha de la notificación de la empresa demandada (22 de junio de 2010) hasta la fecha de la consignación de su informe, excluyendo todos los lapsos en los cuales la causa se encontraba suspendida por receso judicial de agosto-septiembre y diciembre durante el curso del vínculo laboral, habiéndole emitido este juzgado, previa solicitud que ella hiciere, cómputo correspondiente en fecha 04 de julio de 2012, según se constata de los folios 124 y 125 de la pieza dos de este expediente; aplicando para obtener el monto por indexación la fórmula consistente en dividir el INPC final entre el INPC inicial y el factor resultante lo multiplicó por los montos en cada período correspondientes, con la debida exclusión de los lapsos de suspensión de la causa y sobre el monto total de diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 7.274,60), vacaciones (2.126,91), bono vacacional fraccionado (Bs. 891,93) y utilidades fraccionadas (Bs. 85,76), que globalizan la suma de Bs. 10.379,20; arrojándole finalmente por indexación o corrección monetaria la cantidad de Bs. 1.748,74, lo cual debe pagarle el patrono al extrabajador y así queda se declara.

Así las cosas tenemos que, al sumar todos los conceptos supra fijados por esta instancia, nos resulta un gran total de dieciocho mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 18.133,39), que debe pagarle la accionada de autos al exlaborante OSCAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado y así se establece.
DECISION
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda fijada definitivamente la estimación de lo que debe pagar la parte demandada, sociedad mercantil RODRIGUEZ Y VIEIRA, C.A. (POLLOS EL REY), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el nro. 35, tomo, C.A., al demandante, ciudadano OSCAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.239.670, por los conceptos y cantidades indicados en este fallo. Asimismo, se declara la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por los apoderados de las partes, por considerar esta instancia que la experticia complementaria del fallo elaborada por la perito ARMINDA VILLEGAS se encuentra dentro de los límites de lo decidido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por las razones supra anotadas y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.