Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004085
ASUNTO : BP01-S-2012-004085


Visto el escrito presentado por Abg. Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano ALIRIO JOSE MUÑOZ ASTUDILLO, se deja constancia que esta representación fiscal se mediante comunicación con la DRA. NELLY BUSTAMANTE , jefa de los servicios de la Medicatura forense a los fines de constatar a ver si la victima había comparecido por dicho servicio , manifestando que efectivamente la misma compareció y fue evaluada por ella y que haría llegar el contenido físico al despacho fiscal y del cual se desprende que la victima presento las áreas genitales presento engrosamiento del himen por manipulación por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificados el artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. DEL C.G.A (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito que le sea impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, articulo 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se declare a la victima, en calidad de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal Y oído el imputado asistido por la DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado ALIRIO JOSE MUÑOZ ASTUDILLO, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este juzgador observa que: cursan en autos 1) COMUNICACIÓN, de fecha 14/11/2012, en la cual la fiscalía pone a disposición del Tribunal de Guardia las actas procesales y al detenido. 2) OFICIO Nº 9700-07218975, mediante el cual el órgano aprehensor remite las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) DENUNCIA, de fecha 13/11/2012, interpuesta por la ciudadana BARRIOS TORRES RANNIE DE JESUS, cedula de identidad Nº 16.615.374, venezolana, nacida en fecha 25/12/1983, de 28 años de edad, soltera, residenciada en El Barrio El Viñedo, Sector Nuevos Horizontes, Calle José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0426-885-79-46; quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre SURBARAN BARRIOS KARLIENYS ALEJANDRA, venezolana, nacida en fecha 05/08/2002, de 10 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 28.507.886, me comento que mi concubino de nombre ALIRIO JOSE MUÑOZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.002.228, constantemente le toca sus partes intimas e incluso me comento que le mete el dedo y le pasa la lengua por su vagina, quisiera aportar que la niña no quería decirme nada por temor a que yo la abanara y me fuera de la casa o la castigara, es todo…”. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/11/2012, realzada a la niña S.B.K.A (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/08/2002, de 10 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 28.507.886, quien manifestó: “Resulta ser que desde que vivíamos en el sector los Potocos de Barcelona, mi padrastro, de nombre Alirio, me toca por mis partes intimas, me mete el pene en la boca, me metía el dedo en la totona, también me pasa la lengua por la totona, me tocaba las tetas, cuando estábamos en la playa me tocaba la totona y me decía tócame aquí, en el pene yo llamaba a mi mama pero ella estaba muy lejos y no escuchaba, me agarraba la boca para darme un beso, es todo”. 5) OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE, de fecha 13/11/2012, mediante el cual se le solicita realice reconocimiento medico legal a la victima S.B.K.A (IDENTIDAD OMITIDA). 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. de fecha 13/11/2012, debidamente suscrita por el funcionario ANTONIO MARCANO, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PERALES 7) ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 13/11/2012, en la cual se encuentran estampadas su rubrica y sus huellas digitales. 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. de fecha 13/11/2012, debidamente suscrita por el funcionario ANTINIO MARCANO, mediante la cual se deja constancia que los resultados de la búsqueda para la aprehensión del sujeto denunciado fue infructuosa. 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº 3575, de fecha 13/11/2012, mediante la cual se deja constancia de la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos. 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/11/2012, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana BARRIOS TORRES RANNIE DE JESUS, en la oportunidad de hacer entrega de copias fotostaticas de la partida de nacimiento de la niña S.B.K.A (IDENTIDAD OMITIDA). 11) COPIA FOTOSTATICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO. DE LA VICTIMA S.B.K.A (IDENTIDAD OMITIDA). 12) BOLETA DE TRASLADO A LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA. 13) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/11/2012.
CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, primero este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos formulados por la vindicta publica como lo son Violencia sexual Agravada y Violencia Psicológica establecido en los artículos 43 y 39 de la ley especial que rige la materia , asimismo considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva penal, como lo son: 1- existe un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de Violencia sexual Agravada y Violencia Psicológica establecido en los artículos 43 y 39 contenidos en la Ley especial, 2- de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe de los delitos que se se imputan como lo es acta de entrevista a la ciudadana Barrios Torres Ranier de Jesús , donde entre otras cosas manifiesta “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que que mi hija de nombre SURBARAN BARRIOS KARLIENYS ALEJANDRA Venezolana, nacida en fecha 05/12/1983, de 10 años de edad de estado civil soltera , de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad v.-15.002.228, constantemente le toca sus partes intimas constantemente y me comento que le mete el dedo y le pasa la lengua por su vagina, quería aportar que la niña no quería decirme nada por temor a que yo la abandonara me fuera de la casa o la abandonara .Es Todo” tal y como cursa en el folio 03, de igual manera tal y como manifiesta la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en acta de entrevista que cursa al folio 5 “Resulta ser que desde que vivíamos en el sector los Potocos de Barcelona, mi padrastro, de nombre Alirio, me toca por mis partes intimas, me mete el pene en la boca, me metía el dedo en la totona, también me pasa la lengua por la totona, me tocaba las tetas, cuando estábamos en la playa me tocaba la totona y me decía tócame aquí, en el pene yo llamaba a mi mama pero ella estaba muy lejos y no escuchaba, me agarraba la boca para darme un beso”. Es todo. 3- ahora bien por la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que atenta contra la moral y las buenas costumbre de igual manera es contra una de niña de 10 años de edad y que por la pena que pudiese imponerse al ciudadano ALIRIO JOSE MUÑOZ ASTUDILLO la cual traspasa lo pautado en el articulo 251 parágrafo primero que establece que se presumirá el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena en su limite máximo sea igual o mayor de 10 años, siendo que el delito de violencia sexual su pena en su limite máximo es de 20 años es por lo que se considera que existe la presunción del peligro de fuga, es por lo que se declara con lugar LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. De las siguientes actuaciones se desprenden los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. DEL C.G.A (IDENTIDAD OMITIDA),como lo son: del acta de entrevista de fecha 13/11/2012, realIzada a la niña S.B.K.A (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Resulta ser que desde que vivíamos en el sector los Potocos de Barcelona, mi padrastro, de nombre Alirio, me toca por mis partes intimas, me mete el pene en la boca, me metía el dedo en la totona, también me pasa la lengua por la totona, me tocaba las tetas, cuando estábamos en la playa me tocaba la totona y me decía tócame aquí, en el pene yo llamaba a mi mama pero ella estaba muy lejos y no escuchaba, me agarraba la boca para darme un beso; hecho punible éste que es de acción Pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda las medida antes descrita. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y consecuente desestimación de la solicitud fiscal.
QUINTO: Asimismo, acuerda este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Especial, consistente en: 7) se ordena la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado, acordándose la solicitud de la defensa.
SEXTO:,se acuerda sitio de Reclusión en la Coordinación Policial Diego Bautista Urbaneja Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación requerida. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEPTIMO: Se acuerda la solicitud planteada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a tomar declaración a la victima, en calidad de prueba anticipada, conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose la audiencia para el día MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE A LAS 10.00 DE LA MAÑANA. de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios y actos de comunicación conducentes. Y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 04:00 PM. Es todo. Es todo
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA

DRA. ESPERANZA TORRES