Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004086
ASUNTO : BP01-S-2012-004086


Visto el escrito presentado por GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano LUIS ENRIQUE BIDEAU MEAÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YUSMELIS JOSEFINA GONZALEZ DE BIDEAU, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Es todo. Y oído el imputado asistido por las Dras. LUZ MARY MARIN URBANO Y DRA. RAQUEL URBANO BOADA, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BIDEAU MEAÑO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo es el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YUSMELIS JOSEFINA GONZALEZ DE BIDEAU. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, Surgen a criterio de este Juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales considerar dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos explanados en ellas que la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE BIDEAU MEAÑO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YUSMELIS JOSEFINA GONZALEZ DE BIDEAU.
SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este ultimo por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considera procedente aplicar al ciudadano LUIS ENRIQUE BIDEAU MEAÑO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, DE CONFORMIDADA CON EL ARTÌCULO 256 NUMERAL 3, consistentes en: 3º) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la contenida en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Especial, consistente en: 1º) Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas. 7º) La remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que se realice evaluación.
TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3º, 5º, 6º y la del numeral 13 consistente en la remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea evaluada y se levante informe biopsicosocial respectivo.
CUARTO: Se niega la solicitud de la Defensa de confianza en cuanto al Libertad Plena. Se acuerda Copias simples a la Fiscal y ala Defensa.
QUINTO Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia.
SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Píritu, a los fines de informarle de la decisión de este tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Libre Oficio a la Oficina Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios; así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 4:50 del medio día. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA

DRA. MILADI HERNANDEZ