Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004090
ASUNTO : BP01-S-2012-004090
Vista la presente causa seguida a la imputada CELIA MERCEDES PARABABIRE, con cedula de identidad Nº V11.481.43,4, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.C.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA).
Este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas antes de decidir, observa:
En fecha 19 de Noviembre de 2012 este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos en la cual este juzgador no se pronuncio con respecto a las peticiones de las partes por considerar que no es el Tribunal competente para conocer.
Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito atribuido es necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 55 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la jurisdicción penal ordinaria el cual consagra “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal…”
Ahora bien, además de los delitos previstos en la en el Código Penal, también corresponderá a los tribunales ordinarios conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Ordinaria, tales serían los supuestos previstos en los artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.C.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA):
Los artículos antes mencionados establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción ordinaria, puesto que de los delitos por los cuales hace la imputación la Fiscalía del Ministerio Publico Solo uno de ellos esta contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 39 de la Ley Especial, siendo este el de menor entidad en cuanto a la pena; por el contrario los delitos previstos en los artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal, en cuanto a la pena a imponer todos son mayores que el nombrado de la Ley que rige nuestra materia, el cual establece una pena de prisión de 6 a 18 meses.
Es por lo que este tribunal Declina la competencia en la jurisdicción Ordinaria, ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural en el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia Nº 1519 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual relata La competencia en materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso.
Por otro lado, en la presente causa existe la imputación de varios delitos a la ciudadana: CELIA MERCEDES PARABABIRE, a saber; los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS contenido en el articulo 259, TRATO CRUEL articulo 254 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal, en tal sentido estamos en presencia de delitos conexos, por lo que este juzgador de conformidad al articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá acumular por conexidad el presente hecho. Asimismo considera quien aquí decide que no debe haber diversidad de procesos aunque la hoy imputada haya cometido diversos delitos, es procedente la unidad del proceso, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dentro de la norma citada existe la excepción referida a que al imputarse varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, en tal sentido al hacer un análisis de la pena a aplicar a los delitos tenemos: articulo 39 de la Ley de Violencia contra la mujer VIOLENCIA PSICOLOGICA pena de 6 a 18 meses, ABUSO SEXUAL A NIÑAS cuya pena es de 15 a 20 años, TRATO CRUEL articulo 254 la pena es de 1 a 3 años y el articulo DELITO DE OMISION DE SOCORRO contemplado en el Codigo penal en su articulo 438, que establece una multa de50 a 500 U.T. de lo cual se desprende que el delito de mayor entidad corresponde a la ley Orgánica de niños Niñas y Adolescentes en el cual se encuentra una mayor de edad por lo que es necesario que conozca la Jurisdicción ordinaria con respecto a esta.
En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la declinatoria del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que prevé:
"Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..."
Ahora bien, siendo aplicable el principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que origina el fuero de atracción este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud del Ministerio Publico considera que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Penal ordinaria todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal
De conformidad con los razonamiento antes expuesto, esta instancia de control de conformidad con lo previsto en el Articulo 67, 70, 73, 75 y 77 del Código del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto al Tribunal de Control en materia Ordinaria por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa seguida al imputado CELIA MERCEDES PARABABIRE, con cedula de identidad Nº V11.481.43,4, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.C.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los Artículos, 118 de la Ley organica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia y a los artículos 67, 70, 73, 75 y 77 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Dr. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESPERANZA TORRES
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