REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002846
ASUNTO : BP01-S-2012-002846
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2012, por ante la oficina de Distribución de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene sea librada orden de aprehensión al ciudadano ARGENIS CAMPOS de 34 años de edad, con cedula de identidad Nº 14.615.629, quien tiene la misma dirección de la victima es decir residenciada en Naricual Sector José Antonio Anzoátegui, casa Nº 1, calle principal.
Es por lo este Tribunal, para decidir, sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones:
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha 13 de Abril de 2012, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana DISNAURA JOSEFINA MEJIAS, quien compareció a denunciar a su esposo ARGENIS CAMPOS.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano ARGENIS CAMPOS y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que el ciudadano en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, no evada el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido este Tribunal, no estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de existir una investigación por la comisión de los delitos de lesiones gravísimas contempladas en el articulo 417 del Código Penal venezolano y Violencia Física Agravada contenida en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que el ciudadano ARGENIS CAMPOS, evada el proceso penal en su contra.
Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa: Que en el presente caso no se cumplen de manera concurrente los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, ya que en el presente caso, se observa que el Ministerio Publico, fundamenta la solicitud de orden de aprehensión, en los numerales 1º, 2º y 3º de la Ley adjetiva así como lo establecido en el ordinal 3ª y los parágrafos primero y segundo del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por los delitos que pretende el Ministerio Publico, que se dicte la orden de aprehensión no encuadra en la presunción de peligro de fuga del parágrafo primero del articulo 251, ya que la pena del delito mayor en cuestión no supera en su limite máximo los diez (10) años, de igual forma no se puede hablar de falsedad o falta de información del domicilio del imputado, ya que no consta que el mismos haya sido citado a declarar ante el Ministerio Publico, y no se puede determinar que el mismo no sean localizado, y que este se encuentran identificado y localizable (esposo de la victima), y no se debe pretender del Órgano Jurisdiccional, que se dicte una medida extrema y extraordinaria como seria la Orden de aprehensión sin encontrarse lleno los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva penal en este caso el ordinal 3º el peligro de fuga.
Ahora bien una vez realizada una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente este juzgador observa con respecto a los exámenes médicos forenses uno de fecha 02-08-2012 y el otro del 11-04-2012, ambos suscritos por el medico forense DR. ULISES HERNANDEZ, donde califica el carácter de las lesiones de la victima como LEVES, siendo esto un elemento mas que hace suponer a quien juzga por el carácter de la lesión que el peligro de fuga esta distante de encontrarse presente en las actuaciones presentadas por la Vindicta Publica.
En virtud de los razonamientos expuestos, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la orden de aprehensión presentada por la Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado PRIMERO DE Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION presentada por la Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano ARGENIS CAMPOS de 34 años de edad, con cedula de identidad Nº 14.615.629, quien tiene la misma dirección de la victima es decir residenciada en Naricual Sector José Antonio Anzoátegui, casa Nº 1, calle principal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines pertinentes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.