Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000012
ASUNTO : BP01-S-2010-000012
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 10 de agosto del presente año y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano JULIO JOSE POTELLA GUILARTE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.913.577 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 43 AÑOS DE EDAD, PROFESION MECANICO. FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1969, LUGAR DE NACIMIENTO GUIRIA- ESTADO SUCRE. HIJO DE: OCTAVIO JOSE POTELLA (F) y JUANA FELICIA GUILARTE (V), CON RESIDENCIA EN LA PROLONGACION CALLE OAGAYO, CASA Nº 01, DETRÁS DEL LICEO BARACO BERMUDEZ, GUIRIA ESTADO SUCRE. TELEFONO 0414-8193251, CORREO ELECTRONICO: jjpotellaservice-yahoo.es; a quien corresponde pronunciarse ABG. FABRICIO LOPEZ, se aboca al conocimiento del asunto, en tal sentido, observa lo siguiente:
La ciudadana Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal interpuso formal acusación en contra del ciudadano HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA LEOSIBETH MENDOZA GONZALEZ
Así las cosas, por remisión expresa a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, específicamente en el caso bajo análisis se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
Determinado lo anterior, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 de la Reforma Integral del Código Orgánico Procesal Penal, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LEOSIBETH MENDOZA GONZALEZ, y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Reforma Integral del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, el ciudadano HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, quien debera cumplir con las siguientes condiciones impuestas por el Tribunal:
1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada NOVENTA (90) DÍAS. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones.
3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado.
Así mismo, quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada NOVENTA (90) DÍAS. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTOL AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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