Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004087
ASUNTO : BP01-S-2012-004087
Visto el escrito interpuesto por el DRA. SOFIA RINCON, en su condición de Defensora Publica del imputado CESAR MANUEL JIMENEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.409.684, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, FECHA DE NACIMIENTO: 23/11/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: VICTOR MANUEL JIMENEZ (F) Y DOLORES VELASQUEZ (V) CON RESIDENCIA EN: VIA SAN DIEGO, LA PARADA DEL JABILLO, CASA S/N, CERCA DE LAS MATAS DE JABILLO, SECTOR CAMBURAL, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0416-9824755 CORRESPONDE A VIGLEIDY: 04148209421, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 26 de Noviembre de 2012 en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, y a tal efecto observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2012, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 Y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (30) días y numeral 8 del mismo articulo correspondiente a la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, así mismo se le decretaron MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia; determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la defensa publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 259 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 9 de julio de 2012, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano RAFAEL ANGEN LANGTON MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.488.405, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada Ocho (8) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano CESAR MANUEL JIMENEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, plenamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio a la COORDINACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO, participando la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que materialice el traslado URGENTE del mismo hasta este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de primera Instancia Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien saldrá desde esta sede Tribunalicia, se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
|