Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004166
ASUNTO : BP01-S-2012-004166
Visto el escrito presentado por la DRA. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, Este representante fiscal del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, plenamente identificado en autos por los hechos denunciado el día 29 de noviembre del 2012, momento en el cual compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, el ciudadano ÁLVARO LUIS GUAITA MARTÍNEZ, quien manifestó entre otras cosas que; procedía a denunciar al ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO por cuanto su hija de apenas 03 años de edad había sido abusada sexualmente por el ciudadano de nombre SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, hecho el cual ocurrió el 23 de Diciembre de 2011 y que el se había enterado porque su hija lo señalo hace unos días cuando el pasaba por la casa, a preguntas formuladas por el funcionario receptor el denunciante manifestó que el imputado de autos después de cometer el hecho se presento por ante la policía Municipal de Bruzual y señalo como autor del hecho a un adolescente de nombre SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ QUIARO, el cual estuvo detenido y procesado por el lapso de seis (06) meses y que este adolescente tenia conocimiento de los hechos, pero se encontraba bajo amenazas por parte de un primo del imputado RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, de nombre JOSE MANUEL BARROYETA, el cual también se encontraba en el momento cuando se cometía el hecho delictivo en perjuicio de la victima, consta además de la denuncia formulada por el representante legal de la victima, acta de entrevista de la ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, quien es la madre de la victima, quien entre otras cosas manifestó que el día 23 de Diciembre de 2011 se encontraba sentada en el frente de su casa, donde estaba su hija la cual se le escapo en un descuido, al rato observa que el ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, traía a su menor hija cargada y llorando, preguntándole y esta no es tu hija, a lo cual ella le respondió que si, que la niña estaba por allá y el se pregunto esta no es la hija de Álvaro, procediendo a entregársela y ella la ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, la coloca en el suelo y se percata de que la niña no tiene pantaleta y el vestido tiene manchas de lo que parece sangre, por lo que ella le pregunta angustiada a RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, que donde estaba y este le respondió que el vio a un muchacho saliendo de donde estaba la niña, pero que el no sabia quien era, interviniendo el primo de este de nombre JOSE MANUEL BARROYETA, y es cuando los dos salen a buscar al muchacho y la policía de Bruzual detiene al adolescente SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ QUIARO, así mismo se puede apreciar acta de investigación suscrita por los funcionarios CARLOS TUAREZ y JERSSON VASQUEZ, donde dejan constancia de haber identificado al imputado de autos, de igual forma inspección del sitio del suceso, acta de lectura de derechos del imputado, como copia del acta de apertura de juicio por ante el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente. Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo. Se expida copia certificada de todo el expediente a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie la averiguación a que hubiera lugar, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 253 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 252, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano RODRIGUEZ QUIARO SAMUEL EDUARDO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA NIÑA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así como del articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y oído el imputado asistido por la Dra. SOFIA RINCON, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos 1) COMUNICACIÓN, en la cual la fiscalía pone a disposición del Tribunal de Guardia las actas procesales y al detenido. 2) OFICIO Nº 49700/2012, mediante el cual el órgano aprehensor remite las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) DENUNCIA, de fecha 29/11/2012, Interpuesta por el ciudadano ALBARO LUIS GUAITA MARTINEZ cedula de identidad Nº 18.932.960, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/04/1986, domiciliado en CCALLE EL SOL, CASA S/N, DE COLOR VERDE, SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CLARINES ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que mi hija de nombre M.E.G.D ( IDENTIDAD OMITIDA) de tres años de edad fue abusada sexualmente por un sujeto de nombre SAMUELEDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, esto ocurrió el día 23/12/2011, yo me entere de esto porque mi hija lo señalo unos días cuando el pasaba por la casa, es todo”.4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2012, debidamente suscrita por la entrevistada, ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacida en fecha 04/03/1986, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio del hogar, residenciada en la CALLE EL SOL, CASA S/N, DE COLOR VERDE, SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CLARINES ESTADO ANZOATEGUI. 5) COMUNICACIÓN, Nº 294, de fecha 29/11/2012, mediante el cual el órgano aprehensor pone en manifiesto del Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, la apertura de averiguación correspondiente al hecho denunciado. 6) ACTA DE INVESTIGACION. De fecha 30/11/2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales fue detenido el referido. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL. De fecha 30/11/2012, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, la se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios JERSSON VASQUEZ y CARLOS TUAREZ. ACTAS DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO. De fecha 30/11/2012, debidamente suscrita por el aprehendido. 8) CONSTANCIA DE REGISTROS POLICIALES. COMUNICACIÓN, de fecha 30/11/2012, mediante la cual la representante de la Fiscalia 17º del ministerio Publico, DRA. BETZAIDA SANCHEZ, remite copia simple de ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, relacionado con la causa BP01-D-2011-000856,seguida al acusado SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ CUAREZ, por la presunta comision ddel delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR. 9) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de fecha 29/11/2012. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 30/11/2012. ORDEN DE TRASLADO.
TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y de la declaración del imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano Rodríguez quiero Samuel Eduardo, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto , el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta seso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien considera quien aquí Juzga que existen dos delitos de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano SAMUEL EDUARDO RIODRIGUEZ QUIARO, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, es decir de la Denuncia común cursante al folio tres (03) se desprende lo siguiente que el ciudadano ALVARO LUIS GUAITA MARTINEZ, expreso “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de Denunciar que mi hija de nombre M.E,G.D (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 años de edad, fue abusada sexualmente por un sujeto de nombre SAMUEL EDUARDO RIODRIGUEZ QUIARO, hecho ocurrió el 23 /12/2011, Yo me entere de esto por que mi huia lo señalo , hace uno dias cuando el pasaba por la casa Es todo” , Asimismo acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) en donde la ciudadana ARACELIS VICTORIA DUARTE CATALAN, entre otras cosas expreso…. La niña ahora tiene 3 años y ella dice que Samuel fue quien le metió el dedo, y este sujeto ahora nos esquiva y no nos habla. Asimismo establece el Articulo 251 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de violencia sexual agravada a niña, su pena el limite máximo es de 20 años de prisión; Asimismo visto que el delito precalificado es contra una niña de 3 años, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga de igual manera de las actas que se desprenden de las actuaciones que el primo del imputado de autos ha amenazado a algunos ciudadanos, evidenciándose con esto que se encuentra lleno el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos escensiales establecidos en el articulo 250 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUIARO, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico.
CUARTO: Se decreta por no ser contrario a Derecho copia certificada del expediente para ser remitida a la Fiscalia Superior de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MIERCOLES 05 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.
SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa Pública de remitir al Imputado a la Medicatura Forense. a los fines que este sea debidamente asistido en virtud de las lesiones que presenta
SEPTIMO: Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica de una Medida Menos Gravosa.
OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica con respecto a la medida cautelar contenidas en el articulo 92 numeral 7, la cual se refiere a la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
NOVENO: Se decreta con lugar la reclusión del imputado en la policía del Estado Anzoátegui (Hatillo). Se acuerdan las copias acuerdan las copias para las partes por no ser contrario a derecho.
DECIMO: Considera este Juzgador que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA NIÑA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.E.G.D (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
DECIMO PRIMERO: se ordena la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado.
DECIMO SEGUNDO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
DECIMO TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado del imputado para la Audiencia de Prueba Anticipada. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Líbrese copia Certificada de la presente Acta a la Fiscalía Superior Y así se decide. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES
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