Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002358
ASUNTO : BP01-P-2008-002358
Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 48, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 26-05-2009, al ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.104, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de los ciudadanos RAIMUNDO ESTRADA (d) y FLORISA CASTILLO (v), residenciado en: la Calle 23 de Enero, entrando por la Panadería los Árabes a la izquierda, Casa Nº 10 - CLARINES, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO, previsto y sancionados en los artículo 42 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27-05-2008, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, por denuncia interpuestas por la victima quien entre otras cosas manifestó: “ vengo aquí a denunciar a mi pareja CARLOS ESTRADA, con el que vivo hace 7 años y del cual tenemos un niño llamado JONAS ESTRADA, de dos años de edad, ya que en el día de ayer me encontraba en mi residencia y el estaba acabando de llegar de la calle tomado, como observo que yo estaba lista para salir con mi niño a casa de mi cuñada…(omissis)… cuando estaba entrando en el cuarto me tomo por los cabellos yo caí al piso y fue cuando el aprovecho de caerme a patadas, yo como pude me defendí con todo lo que conseguía a mi paso… (omissis).
En fecha 25-05-2009, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acogiéndose el mismo a la admisión de los hecho acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusados las siguientes condiciones: las siguientes condiciones: las siguientes condiciones: Las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º en la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia 5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir al presunto agresor, por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días.
Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta ELº SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 01-02-2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.104, nacido en Clarines - Estado Anzoátegui, en fecha 04-09-1967, de 41 años de estado civil casado, hijo de RAIMUNDO ESTRADA (D) y FLORISTA CASTILLO (V), de profesión u oficio Técnico Electricista, domiciliado: en la Calle Las Malvinas Barrio los Cerezos cerca del comedor Popular, Clarines-Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO, previsto y sancionados en los artículo 42 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, a tal efecto este Tribunal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ (P) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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