Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003199
ASUNTO : BP01-S-2011-003199
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Vigésima Cuarta Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YAMARILYS YAGUARAMAY CARVAJAL, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de JOHANNE KANDUTSCH, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, penado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LETICIA DEL CARMEN DEYON; Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa:
En fecha 12 de abril de 2011, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por LETICIA DEL CARMEN DEYON quien expuso: “…Vengo a denunciar a mi esposo el ciudadano JOHANNE KANDUTSCH, por cuanto me maltrata psicológicamente desde hace mucho tiempo, los últimos meses me mantiene acosada por que sabe que yo necesito de su tarjeta de alimentación como jubilado de PDVSA para cubrir los gastos del hogar, nosotros estamos separados de cuerpo aun cuando vivimos en la misma casa, desde hace casi 10 años aproximadamente, por lo que en los últimos meses, cada vez que me toca pedirle para cualquier gasto que yo tenga en la casa o Mio propio JOHANNES, me condiciona que me va dar la tarjeta si me dejo tocar en mis partes intimas y diciéndome que el necesita algo a cambio de la tarjeta, yo me yo me encuentra separada de cuerpo de el dese hace tanto tiempo, precisamente por deje de tenerle cariño por su actitud agresiva hacia mi, en los que tanto años no quiso compartir un hogar y una familia de verdad, yo lo que quiero es que lo llamen y le digan que tiene que respetarme dentro de la casa, y que si sigue siendo su deber cumplir con los gastos del hogar, sin condicionarme a mi a ningún tipo de acercamiento sexual que yo no deseo …Es Todo…”.
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que no consta en las presentes actuaciones el respectivo examen Psicológico, que permita a la representación fiscal determinar la existencia y grado del daño causado a la victima por el denunciado, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la “Insuficiencia Probatoria”, lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto la agraviada no se le realizó el correspondiente Examen Psicológico que corrobore la cierta presencia de daños a la victima, ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, sobre todo a el reconocimiento médico Psicológico el cual corrobora y asegura no solamente la presencia de lesiones emocionales sino el tipo de las mismas, y él no existir esta actuación en las actas y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de JOHANNE KANDUTSCH, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, penado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LETICIA DEL CARMEN DEYON; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez conste en la causa resultas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
|