Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000111
ASUNTO : BP01-S-2010-000111



Celebrada Audiencia Preliminar en fecha; 15 de Noviembre de 2012, en causa seguida al imputado; JOSE ANTONIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.598, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono; 0416-684.11.39, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de; CARMEN CECILIA BASTARDO SALAZAR, en presencia de todas las partes. La Representación Fiscal 24ª Abgda. GLORIA AMERICA MOLINA, ratificó acusación presentada en fecha 19/08/2010. Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al imputado no sin ante imponerle del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se acogió al Precepto Constitucional. Luego se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública 1ª Abogada; DERNIS SIFONTES, quien rechaza y contradice la acusación presentada en su contra de su patrocinado, dejando constancia que SOLICITA respetuosamente que se cumpla lo establecido en los artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es extemporánea y no existen suficientes medios de convicción para tal imputación, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Visto quien aquí suscribe se declara competente para conocer la presente causa se pasa a decidir en los siguientes términos.

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensora Pública Abogada; DERNIS SIFONTES, y evidenciándose que efectivamente consta en autos las referidas actuaciones que demuestren fehacientemente que la acusación ha sido presentada de manera extemporánea, ya que la presente causa se inició por ante este Tribunal en fecha 25/02/2010 y la Acusación fue presentada en fecha 19 de Agosto de 2010, es decir dos meses después no existiendo la solicitud respectiva de prorroga y habiéndose notificado a la Fiscalía Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que Considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no ejerció el ius puniendi en nombre del Estado, en la oportunidad legal habiendo en consecuencia vencido los lapsos para presentar el respectivo acto conclusivo. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo que se consideró inadmisible la acusación presentada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo prescrito en los artículos 79 y 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse procedente el sobreseimiento solicitado por la Defensa de Confianza. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado ciudadano; JOSE ANTONIO SOTILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN Y PROTECCIÓN IMPUESTAS DURANTE EL PROCESO. Cúmplase.
Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA


Abgda. YULIMAR JIMENEZ.