Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004059
ASUNTO : BP01-S-2012-004059
Celebrada Audiencia de Presentación en fecha 09 de Noviembre de 2012, a efecto de oír al imputado en la causa Asignada con el número: BP01-S-2012-004059, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, después de verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA CARLA DUARTE, en su carácter de Fiscal 24ª (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado JESÚS BELTRAN, debidamente asistido por las DEFENSORAS DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA y DRA. NOELIA QUIARO, quien previa juramentación de Ley y las victimas ciudadana JUN YIN CEN PAN y la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Primeramente se le cede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “DRA CARLA DUARTE, en mi condición de Fiscal vigésima cuarta (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JESÚS MARIA BELTRAN LOPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los articulos 42 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana JUN YIN CEN PAN y la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS PRIVATIVAS PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Se deja constancia que se consignan Fotografías.
Posteriormente se le cede el Derecho de palabra a la ciudadana JUN YIN CEN PAN en su condición de victima, expone lo siguiente: “Quiero agregar que el señor no se le puede acercar al negocio ni a la casa, por que el tiene unas Medidas de Protección que le levantaron en Poli-bolívar y es lo menos que hace es cumplirlas, el pasa por el negocio con mala cara y malas miradas ayer fui yo, para la próxima puede ser otra persona. Es todo”.
Seguidamente la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su condición de victima, expone lo siguiente: “Como mi mama tiene un negocio por allí cerca y el señor pasa por allí me da nervio que se meta conmigo o me haga algo es por lo que exijo que el señor ni me mire ni me vea y mucho menos me falte el respeto. Es todo”.
Posteriormente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora de Confianza DRA. NOELIA QUIARO expone lo siguiente: “Solicito que la declaración de mi defendido se produzca sin la presencia de las victimas, por cuanto este se puede sentir intimidado al momento de exponer su declaración. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: (OBJETO) el pedimento solicitado por la Defensora de Confianza, por cuanto las victimas declararon en audiencia y encontrándose las mismas en presencia del ciudadano Imputado, así como de todas las partes. ACTO SEGUIDO PASA A PRONUNCIARSE EL JUEZ: Se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de Confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 93 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el misma expresa de manera clara que “La Audiencia podrá realizarse con las partes y la victima, si esta estuviese presente”.
Seguidamente se le impone al imputado; JESÚS MARIA BELTRAN LOPEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESÚS MARIA BELTRAN LOPEZ, DE AÑOS 38 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE: HECTOR BELTRAN MATA (V) Y OFELIA LOPEZ BELTRAN (F) RESIDENCIADO: AV. CALLAURIMA CRUCE CON CARABOBO CASA N° 13-47, DE COLOR BLANCA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0424-827.94.98. Quien manifestó: “Bueno yo llegue a la casa de mi papa a dejarle unos papeles ella iba pasando yo le di la espalda a ella y escuche a una hermana que le dijo cáele a golpe, yo me cubrí la cara y como pude le agarre por la muñeca hasta que el publico se interpuso entre los dos , luego de eso estaba la policía nacional la cual estaba conmigo, yo accedí y los acompañe y luego al momento que a mi me llevaron a la estación de la policía nacional la ciudadana se negó a montarse en la patrulla y se fuese en un carro particular si es así los 2 nos hubiéramos ido en un carro particular. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora de Confianza; Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Esta defensa le llama la atención que el Ministerio Publico consigna en este acto fotos que mantuvo en reserva, a las cuales esta Defensora no había tenido acceso, desconociendo igualmente de donde provienen las mismas, lo que hace que sean unas pruebas ilícitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Tribunal que lo decrete. Igualmente esta defensa observa que en la causa existen 3 copias simples de informes médicos, que fueron realizados a las 2 supuestas victimas y uno a nuestro representado, lo que evidencia que mi representado también es victima en la presente causa, asimismo ciudadano Juez y a palabra del Ministerio Publico, al momento de narrar los hechos indico que la ciudadana JUN YING CEN PAN, reacciona sin indicarle al Tribunal cual es esa supuesta reacción, si su reacción fue violenta o no si fue física o verbal, luego la misma representante del Ministerio Publico señala que hubo un forcejeo, es decir que supuestamente la presunta victima en el forcejeo puede haber sido la que hizo que la camisa se le moviera, hecho este que no ha sido ratificado por la otra victima ni por la testigo, la cual es la madre de KATHERING ANDREA MORENO DIAZ, así mismo ciudadano Juez en la narración de los hechos la Representante del Ministerio Publico indica que la supuesta victima; KATHERING ANDREA MORENO DIAZ, observo el forcejeo que estaba ocurriendo y tal cual como dijo la Representante del Ministerio Publico intercede en el forcejeo, es decir que si sufrió una lesión, que pudo haber sido ocasionada por su amiga; JUN YING CEN PAN, es importante hacer del conocimiento al ciudadano Juez que no consta medida de protección alguna de ningún familiar de ninguna de las dos victimas, también en importante hacerle del conocimiento al Ministerio Publico y al Tribunal que el padre de mi representado es propietario de un local comercial, el cual es alquilado al padre de la presunta victima, lo que ha motivado la inconformidad de las victimas, pues pretenden utilizar los organismos del Estado, como son el Ministerio Publico y los Tribunales de Justicia, como un medio para resolver una situación netamente civil y en especial como es la materia de inquilinato, por lo que considera esta defensa que no hubo por parte de nuestro representado la intención de cometer el delito de actos lascivos, calificado en este acto por la Representante del Ministerio Publico y en lo único que esta defensa esta de acuerdo es que es un delito que va contra la moral, pero cuando el mismo es cometido con ese fin, mas no como lo ha dicho supuesta victima la ciudadana; JUN YING CEN PAN, pues en su exposición manifestó que se encontraba sola y sorprendentemente ahora la ciudadana; KATHERING ANDREA MORENO DIAZ manifiesta que se encontraba en el sitio con su madre que sirvió de testigo y en relación a la violencia física calificada por el Ministerio Publico, no se le observa a simple vista lesión alguna. Mas aun ciudadano Juez el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben ser elementos de convicción, mal puede la Representante del Ministerio Publico consignar récipes que no es más que un simple recipe, al no existir los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro representado, es evidente que la victimas pretenden utilizar los órganos de justicia para obtener un objetivo, como lo es mantener en una situación precaria en un inmueble que le fue arrendado, para el supuesto que se coloque una medida, le solicito que las medidas de protección sea para ambas partes, pues es evidente que existe la violencia por parte de las victimas y esto podría traer consecuencia para ambas partes. Asimismo le solicitamos que se han enviadas a la Medicatura Forense, tanto las presuntas victimas como mi representado y determinar de manera cierta si existen algún tipo de lesión, por lo que en definitiva y para el supuesto negado de que este Tribunal dicte medida cautelar sustitutiva de libertad solicitamos al Ministerio Publico que haga una investigación exhaustiva de la realidad de lo sucedido, solicitándole al Tribunal que imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi representado y por ultimo solicito copia de la presente acta.
Posteriormente, quien suscribe Juez Segundo De Control, Audiencia y Medidas En Materia De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JESÚS MARIA BELTRAN LOPEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica de los hechos como lo son; VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Surgen a criterio de este Juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como, pero son solo ELEMENTOS DE CONVICCION, mas no son elementos probatorios como para ser evaluados en esta etapa del proceso, tales como las fotos consignadas y verificadas en sala en presencia de las partes, Informes médicos de las presuntas víctimas, Actas de Entrevistas de varias personas, Actas Policiales, Derechos del Imputado, remisión al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se solicita que s e le realice reconocimiento medico legal a la ciudadana JUN YING CEN PAN y a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 09/11/2012. Igualmente se dejó constancia que por ERROR INVOLUNTARIO SE ENTREGARON LAS ACTAS PROCESALES ORIGINALES AL MINISTERIO PUBLICO Y LAS COPIAS AL TRIBUNAL, HACIENDO ENTREGA EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DEL RESPECTIVO CAMBIO, QUEDANDO EN CONSECUENCIA LAS ACTUACIONES ORIGINALES EN ESTE TRIBUNAL Y LAS COPIAS EN MANOS DE LA REPRESENTACION FISCAL. SEGUNDO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS y 8) la aplicación de una caución económica adecuada consistente en la presentación de 02 fiadores, los cuales deben de devengar un salario mínimo de SESENTA (60) Unidades Tributarias. CUARTO: Se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. QUINTO: Se niega la solicitud fiscal en relación a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de conformidad con lo establecido los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acredita el numeral tercero del referido articulo, el cual hace mención a la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto al acto concreto de investigaciones e igualmente , el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal hace mención, en su parágrafo primero que se presume PELIGRO DE FUGA en caso de hechos punibles con PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÁXIMO, SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, en virtud de que la pena que se pudiese llegar a imponer en la presente causa no excede del referido termino. En consecuencia el Tribunal decide imponer: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se niega la solicitud presentada por la Defensa en relación a la ilicitud de las fotos presentadas por la vindicta Publica, por cuanto las mismas son legales ya que han sido presentadas en esta Audiencia de Presentación de detenido y en presencia de las partes y solo son elementos de convicción a los fines de tomar la decisiones que corresponden a esta etapa de proceso. SEPTIMO: Se le acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa por cuanto las mismas no son contrario a derecho y se evidencia en las Actas Procesales que las victimas fueron referidas a la Medicatura, en consecuencia solo se refiere al imputado de autos. OCTAVO: Se niega la solicitud presentada por la Defensa respecto de las Medidas de Protección a favor del imputado ya que la Ley Especial establece las Medidas de Protección y Seguridad son únicamente a favor de las victimas y su familiares, tal como lo establece el articulo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encontrándonos igualmente ante un Tribunal Especial. NOVENO: Se dejó constancia que por error involuntario se entregaron las actas procesales originales al Ministerio Público y las copias al Tribunal, haciendo entrega en este momento para el respectivo cambio, quedando en consecuencia las actuaciones originales en este Tribunal y a efectos vivendi y devolutivos de las partes. DECIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPONE LO SIGUIENTE: “Solicito el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal no se acoge a la decisión tomada por el Juez, porque la Defensa alega un problema de inquilinato, por cuanto dicho acto no se encuentra establecido en ninguna de las actas procesales, porque el Sr. Jesús Beltrán, dice que los hechos se puntualizan por una solicitud realizada por el mismo, de igual manera el Ministerio Público, informa que las victimas ya se les mando a realizar los exámenes médicos forenses de igual manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que esta acceda a los órganos de justicia . Es todo.” EN ESTE ESTADO LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA, LISBETH FIGUERA EXPONE LO SIGUIENTE: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, mas que fundamentar la interposición de un recurso de apelación, pareciera que ejerce un derecho a réplica, pero se lo dije de manera informativa al Tribunal y al Ministerio Publico de que existe una causa por el Tribunal de Control 7, en la causa BP01-P-2012-671 donde se solicito una medida innominada para restituir la posición precaria al padre de la presunta victima JUN PAN, así como cursa por ante la Fiscalía sexta una investigación penal contra el padre de mi representado , ciudadano venezolano que también tiene los derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 84 años de edad, con relación al efecto suspensivo existe jurisprudencia reiterada que el mismo es violatorio a Derechos Constitucionales y simplemente debe recurrir copias de la presente apelación a la corte de apelaciones para que la corte y lo declare sin lugar por ser infundado y no cumplir con los requisitos de la ley para interponer dicho recurso, por ultimo solicito a la Representante del Ministerio Público ordene el examen psicológico y psiquiátrico de las presuntas victimas . Es todo. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:50 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman y se ORDENO REMITIR LA CAUSA CON LA URGENCIA DEL CASO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO..
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abgda. ESPERANZA TORRES
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