REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-K-2011-000010
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE LABORAL
PARTE DEMANDANTE: THEPANY ROXANA MEJIAS ONTIVEROS y MARISOL RUIZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.229.279 y 10.512.588, domiciliadas ambas en el Barrio La Aduana, Calle 23 de Enero, casa N° 1-72, Barcelona, Estado Anzoátegui
APODERADA JUDICIAL. LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302,
PARTE DEMANDADA Empresa DEN SPIE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, anotado bajo el numero 14, Tomo48-A, del 29 de marzo 1977 ubicada en: la Zona Industrial Los Montones, Galpón N° 34, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Persona de su Representante legal ciudadano Alaim Criniere, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de idntidad Nº 21.172.496 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, facultado por el Acta Constitutiva y Estatutaria.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 21.038 y titular de la cedula de identidad numero 8.301.314.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE LABORAL, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, presentada por la Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, Apoderada Judicial de las ciudadanas THEPANY ROXANA MEJIAS ONTIVEROS y MARISOL RUIZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.229.279 y 10.512.588, domiciliadas ambas en el Barrio La Aduana, Calle 23 de Enero, casa N° 1-72, Barcelona, Estado Anzoátegui la segunda actuando en representación de sus menores hijas la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Empresa DEN SPIE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, anotado bajo el numero 14, Tomo48-A, del 29 de marzo 1977 ubicada en: la Zona Industrial Los Montones, Galpón N° 34, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Persona de su Representante legal ciudadano Alaim Criniere, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.172.496 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, facultado por el Acta Constitutiva y Estatutaria. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO se hace el llamado a las partes, , se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada ,representada por su apoderado Judicial, Abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 21.038 y titular de la cedula de identidad numero 8.301.314,a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación contemplada en el señalado artículo 472de la Ley especial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes. En virtud de la incomparecencia de la demandante, presentada por la Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, Apoderada Judicial de las ciudadanas THEPANY ROXANA MEJIAS ONTIVEROS y MARISOL RUIZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.229.279 y 10.512.588, domiciliadas ambas en el Barrio La Aduana, Calle 23 de Enero, casa N° 1-72, Barcelona, Estado Anzoátegui la segunda actuando en representación de sus menores hijas la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE LABORAL, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, presentada por la Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, Apoderada Judicial de las ciudadanas THEPANY ROXANA MEJIAS ONTIVEROS y MARISOL RUIZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.229.279 y 10.512.588, domiciliadas ambas en el Barrio La Aduana, Calle 23 de Enero, casa N° 1-72, Barcelona, Estado Anzoátegui la segunda actuando en representación de sus menores hijas la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la Empresa DEN SPIE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, anotado bajo el numero 14, Tomo48-A, del 29 de marzo 1977 ubicada en: la Zona Industrial Los Montones, Galpón N° 34, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Persona de su Representante legal ciudadano Alaim Criniere, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de idntidad Nº 21.172.496 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, facultado por el Acta Constitutiva y Estatutaria. y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a Primero (01) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,


Abog. AMERICA FERMIN


La Secretaria,
Abog. Andreina Leonet