REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001460
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: DEMANDA OBLIGACION de MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: JENNY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.562, domiciliada en la Avenida Prolongación El Paraíso, Nº 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

ABOGADA ASISTENTE:. DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474,,

PARTE DEMANDADA RUBEN DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.461, domiciliado en el Barrio Colombia, Parte Alta, Sector Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui,.

ABOGADA ASISTENTE: no constituyo

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION de MANUTENCION, presentada por la ciudadana JENNY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.562, domiciliada en la Avenida Prolongación El Paraíso, Nº 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.461, domiciliado en el Barrio Colombia, Parte Alta, Sector Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO se hace el llamado a las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana JENNY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ y la parte demandada RUBEN DE JESUS MARTINEZ, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de OBLIGACION de MANUTENCION, presentada por la ciudadana JENNY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.562, domiciliada en la Avenida Prolongación El Paraíso, Nº 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.461, domiciliado en el Barrio Colombia, Parte Alta, Sector Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Se acuerda levantar las medidas de embargo provisionales dictada por este Tribunal de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2.011), a tal efecto oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General Lechería, estado Anzoátegui. CUARTO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a Primero (01) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,


Abog. AMERICA FERMIN


La Secretaria,
Abog. Andreina Leonet