REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002198
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: INDIRA DE LOS ANGELES RICO DE PLAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.745.714, domiciliada en: la Urb. Canta Claro, Calle Camino Real, casa Nº 126, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES RICO DE PLAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.745.714, domiciliado en: la Urb. Canta Claro, Calle Camino Real, casa Nº 126, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, por cuanto en dicho Registro se cometieron una serie de errores materiales como obviando una serie de datos como Tomo, Año del acta de nacimiento a insertar asi como La Parroquia ,del municipio Respectivo y colocando el apellido paterno a mi menor hija, así mismo no s colocaron la cualidad con que actúo el Registro Civil correspondiente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES RICO DE PLAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.745.714, domiciliado en: la Urb. Canta Claro, Calle Camino Real, casa Nº 126, Puerto la Cruz, Estado asistida de abogado Nelson Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 87.102, titular de la cedula de identidad numero 5.117.335y e este domicilio Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Dra. AMERICA FERMIN. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a abogado asistente de la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES RICO DE PLAKE , Dr. Nelson Parra quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material de la trascripción del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio valencia del estado Carabobo, asentada bajo el numero 42 , Tomo V, año 2003 de la Parroquia Santa Rosa , realizada por ante el Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de agosto de Dos mil doce, acta numero 362, Tomo 02, Folios 118, año 2010, donde se cometieron los siguientes errores materiales: No se coloco la identificación de la parroquia siendo lo correcto LA PARROQUIA SANTA ROSA y los datos de inserción fueron obviados, los cuales son BAJO EL Nº 42, TOMO 5, AÑO 2003 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se obvio la cualidad de quien actuaba como Registrador Civil en el encabezamiento de la trascripción del acta de nacimiento siendo lo correcto ACTUANDO POR DELEGACIÓN DE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE DICHO MUNICIPIO , TAL COMO SE EVIDENCIA EN RESOLUCIÓN Nº 174/03 DE FECHA 28 -01-2003 ,así como error en el apellido de la niña, donde colocaron PLAKE RICO, siendo lo correcto los apellidos de la madre soltera, RICO AREVALO . En consecuencia solicito ordenar las correcciones materiales de la Transcripción del acta de nacimiento realizada por ante el Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de agosto de Dos mil doce, acta numero 362, Tomo 02, Folios 118, año 2010 trse expida los oficios respectivos al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui. Es Todo””. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES RICO DE PLAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.745.714, domiciliado en: la Urb. Canta Claro, Calle Camino Real, casa Nº 126, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, por cuanto en dicho Registro se cometieron una serie de errores materiales como obviando una serie de datos como Tomo, Año del acta de nacimiento a insertar asi como La Parroquia ,del municipio Respectivo y colocando el apellido paterno a mi menor hija, así mismo no s colocaron la cualidad con que actúo el Registro Civil correspondiente. SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material de la trascripción del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio valencia del estado Carabobo, asentada bajo el numero 42 , Tomo V, año 2003 de la Parroquia Santa Rosa , realizada ante el Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de agosto de Dos mil doce, acta numero 362, Tomo 02, Folios 118, año 2010, donde se cometieron los siguientes errores materiales: No se coloco la identificación de la parroquia siendo lo correcto LA PARROQUIA SANTA ROSA y los datos de inserción fueron obviados, los cuales son BAJO EL Nº 42, TOMO 5, AÑO 2003 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se obvio la cualidad de quien actuaba como Registrador Civil en el encabezamiento de la trascripción del acta de nacimiento siendo lo correcto ACTUANDO POR DELEGACIÓN DE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE DICHO MUNICIPIO, TAL COMO SE EVIDENCIA EN RESOLUCIÓN Nº 174/03 DE FECHA 28 -01-2003, así como error en los apellidos de la niña, donde colocaron PLAKE RICO, siendo lo correcto los apellidos de la madre soltera, RICO AREVALO. En consecuencia solicito ordenar las correcciones materiales de la Transcripción del acta de nacimiento realizada por ante el Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de agosto de Dos mil doce, acta numero 362, Tomo 02, Folios 118, año 2010 trse expida los oficios respectivos al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui. garantizándosele al niño con ello, el derecho a ser inscrito e inscrita ele registro del estado Civil, articulo 18 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho a la identidad, contenido en el artículo 17, ejusdem.. TERCERO: Acuerda Oficiar, Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena librar oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA Acc.
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