REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000284
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.932, domiciliado en la Calle Principal El Bajo, Barrio Los Olivos, Casa Nº 226, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.932, domiciliado en la Calle Principal El Bajo, Barrio Los Olivos, Casa Nº 226, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, según se evidencia de constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de que el padre, ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, presento a su hija, la adolescente de autos en el mes de Septiembre del año 2000, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2.051 ,folio191, Tomo 06 del año 2000; y su madre, ciudadana YETZY OLIVIA MAITA GUARIMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.025, luego la presenta en fecha 16 de Julio del año 2005, ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1.371, folio 386, Tomo 03, año 2005.Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la madre, ciudadana YETZY OLIVIA MAITA GUARIMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.537.025,, domiciliada en la calle Sucre , sector Los Próceres ,del Barrio el viñedo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-487-9841, del padre de la adolescente ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.932, domiciliado en la Calle Principal El Bajo, Barrio Los Olivos, Casa Nº 226, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui , asistida de abogado Alexis Pereira Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 82.713 , titular de la cedula de identidad numero 8.229.732 y e este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abog Egris Lira.. se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Dra AMERICA FERMIN. Esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la Fiscal Décima Primera del ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dra. Egis Lira quien expuso: “Solicito la nulidad de la partida de nacimiento de la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto de los autos se desprende que existe una partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde el padre, ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, presento a su hija, la adolescente de autos en el mes de Septiembre del año 2000, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2.051 folio191, Tomo 06 del año 2000; y otra partida de nacimiento donde su madre, ciudadana YETZY OLIVIA MAITA GUARIMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.025, luego la presenta en fecha 16 de Julio del año 2005, ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1.371, folio 386, Tomo 03, año 2005 Es por ello que solicito que decreta la nulidad de la partida de nacimiento asentada ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1.371, folio 386, Tomo 03, año 2005 , y que se tenga como valida el acta de nacimiento asentada ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2.051 folio191, Tomo 06 del año 2000 y en consecuencia se libren los oficios tanto al Registro principal del estado Anzoátegui y al Registro Civil del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y en virtud de encontrarse presente la madre de la adolescente, quien aporto copia de la cedula de identidad de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual aparece identificada la adolescente con los apellidos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo lo correcto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicito la corrección de los datos filiatorios de la misma ante el Saime. En consecuencia se libre el respectivo oficio. Es Todo””. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.932, domiciliado en la Calle Principal El Bajo, Barrio Los Olivos, Casa Nº 226, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, según se evidencia de constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de que el padre, ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, presento a su hija, la adolescente de autos en el mes de Septiembre del año 2000, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2.051 ,folio191, Tomo 06 del año 2000; y su madre, ciudadana YETZY OLIVIA MAITA GUARIMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.025, luego la presenta en fecha 16 de Julio del año 2005, ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1.371, folio 386, Tomo 03, año 2005., SEGUNDO: Acuerda decretar la nulidad de la partida de nacimiento asentada ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1.371, folio 386, Tomo 03, año 2005 , y que se tenga como valida el acta de nacimiento asentada ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2.051 folio191, Tomo 06 del año 2000 y en consecuencia acuerda oficiar Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el registro Principal del mismo estado, garantizándosele al niño con ello, el derecho a ser inscrito e inscrita ele registro del estado Civil, articulo 18 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho a la identidad, contenido en el artículo 17, ejusdem.. TERCERO: Acuerda Oficiar al Saime para corregir los datos filiatorios, por cuanto en la cedula de identidad de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aparece identificada con los apellidos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo lo correcto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia se ordena librar oficio al Saime. CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA Acc.
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