REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000930

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MORENO Y PATRICIA CAROLINA MARCANO VASQUEZ, MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-9.980.642 Y V-14.977.655, RESPECTIVAMENTE-

ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ABOGADA MARIA EUGENIA MURILLO.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto el Convenimiento cursante a los folios veintinueve (29) al treinta (30) al del presente expediente, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, suscrito por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MORENO Y PATRICIA CAROLINA MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.642 y V-14.977.655, respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; En consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Igualmente se acuerda expedir copia certificada previa certificación del convenio suscrito por las partes, haciéndole entrega del mismo a los solicitantes.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. AMERICA FERMIN.-

LA SECRETARIA ACC,



AF/crc