REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-002635
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): EDGAR DE VEGA QUINTERO y NATALIA JOSEFINA MORIN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.589.213 y V- 13.452.619, de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570.

NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR DE VEGA QUINTERO y NATALIA JOSEFINA MORIN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.589.213 y V- 13.452.619, en representación de su hermanos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, actuando en su propio nombre y de mis hermanos: JUAN DE VEGA QUINTERO, RAUL DE VEGA QUINTERO, JANNYE VEGA DE ACOSTA, y HUMBERTO VEGA QUINTERO, titulares de los números de cedula V-3.589.640, V-3.589.640, V-4.055.121 y la Segunda en representación de su menor Hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita que se les declare tanto ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta ciudadana JAHNIE QUINTERO SOLARES, fallecido el día 24/02/2012, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.069.526. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, de los testigos y del Abogado Asistente EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR DE VEGA QUINTERO y NATALIA JOSEFINA MORIN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.589.213 y V- 13.452.619, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES de la ciudadana JAHNIE QUINTERO SOLARES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.069.526, a sus hijos JUAN DE VEGA QUINTERO, RAUL DE VEGA QUINTERO, JANNYE DE ACOSTA, HUMBERTO VEGA QUINTERO Y EDGARD DE VEGA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.589.640, V-6.463.196, V-4.055.121, V-4.056.850 y V-3.589.213, así como su nieta la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos NATALIA JOSEFINA MORIN MIJARES y CARLOS ALBERTO DE VEGA (Difunto), respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de entregas de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA. ACC