REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002638
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): NOHELIS JUANITA GUEVARA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.041.210, domiciliada en: El Sector La Palmita, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: LUIS ENRRIQUE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.585.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NOHELIS JUANITA GUEVARA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.041.210, domiciliada en: El Sector La Palmita, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRRIQUE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.585, en la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano: AURELIO RAFAEL QUINTANA LORETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.177.028, fallecido ab-intestato, el día 06 de julio del 2012 en La Carretera Nacional Anaco- San Mateo Municipio Libertad Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Solicitud planteada por la ciudadana NOHELIS JUANITA GUEVARA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.041.210, domiciliada en: El Sector La Palmita, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRRIQUE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.585. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus AURELIO RAFAEL QUINTANA LORETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.177.028, fallecido ab-intestato, el día 06 de julio del 2012 en La Carretera Nacional Anaco- San Mateo Municipio Libertad Estado Anzoátegui, a su cónyuge e hija ciudadana NOHELIS JUANITA GUEVARA CAMPOS y la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
AF/lac
|