REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-001175

DEMANDANTE OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES.

DEMANDADOS: ADRIAN JOSE BUENO REQUENA Y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
Vista la solicitud de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.341.654, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MELBA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.234, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, esta Juzgadora, observa que la presente solicitud versa sobre una nulidad de asamblea, donde la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses de la niña, es por lo que considera esta Juzgadora, que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud. Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de nulidad de asamblea, presentada por la ciudadana OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.341.654, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MELBA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.234, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la que la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses de la niña de autos; como consecuencia de la presente solicitud, puesto que todos sus derechos mientras sean menores de edad ,se mantienen incólumes, Y siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), de la Sala Plena.
En razón de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud es el Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA.-

DRA. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA ACC.-
AF/crc