REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001571
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar
DEMANDANTE: DANILO DAVIDE LATINI CANTORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.340, domiciliado en: Urbanización La Caleta, Villa Nº 15, Avenida Octavio Camejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:04148240383, Oficina:02812670201,CorreoElectrónico:Danilo@betatools.com.ve,
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO
DEMANDADO: CAROLINA HERRERA BETTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.436, domiciliada en: Casas Bote A, Nº A-272, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2654807 y 0424-85118751, correo electrónico carolahbattes@hotmail.com.
ABOGADO APODERADO: no constituyo
Niño ,niñas ,adolescentes : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano DANILO DAVIDE LATINI CANTORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.340, domiciliado en: Urbanización La Caleta, Villa Nº 15, Avenida Octavio Camejo, Barcelona,EstadoAnzoátegui,teléfono:04148240383,Oficina:02812670201,CorreoElectrónico:Danilo@betatools.com.ve, a favor de sus hijas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana CAROLINA HERRERA BETTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.436, domiciliada en: Casas Bote A, Nº A-272, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2654807 y 0424-85118751, correo electrónico carolahbattes@hotmail.com. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de las partes demandante y demandada y la comparecencia dela Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre ciudadano DANILO DAVIDE LATINI CANTORE, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde las niñas habitan, y podrá además el padre compartirá con sus hijas en los `periodos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres tomando en consideración lo mas convenientes para el bienestar de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es todo.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisorio
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abog. Andreina Leonett
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