REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-002664

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): WILLEXY DEL VALLE GUATARAMA CARAGUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.359.489.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUATARAMA CARAGUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.359.489, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-8.291.782, fallecido Ab-intestato el día Doce (12) del mes de Octubre del año 2012, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud planteada por la ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUATARAMA CARAGUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.359.489, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-8.291.782, fallecido Ab-intestato el día Doce (12) del mes de Octubre del año 2012, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a su cónyuge, ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUATARAMA CARAGUICHE, y a sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.




LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONET















AF/lac