REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002296
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: JESUS RAMON ABREU GERDEZ y DANIELA ISABEL BERMUDEZ IRIGOYEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.351.735 y V-16.649.989, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 28/09/2012, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON ABREU GERDEZ y DANIELA ISABEL BERMUDEZ IRIGOYEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.351.735 y V-16.649.989, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MEJIAS A. AUDRY F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/06/2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el veintinueve (29) de Diciembre del año 2006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 01/10/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 03/10/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece; en


fecha 11/10/2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal insta a las partes interesadas a indicar la fecha exacta de la separación de cuerpos; compareciendo en fecha 24/10/2012, la ciudadana DANIELA BERMUDEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS, y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal indicando que su fecha de separación fue desde el día 29/12/2006; en fecha 09/11/2012, se dicto auto mediante el cual se agrego la anterior diligencia y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto día siguiente al presente auto.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS RAMON ABREU GERDEZ y DANIELA ISABEL BERMUDEZ IRIGOYEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.351.735 y V-16.649.989, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 05/06/2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano JESUS RAMON ABREU GERDEZ, plenamente identificado en autos, de ceder a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° C-3-A, ubicado en el tercer piso (3er), Torre “C”, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, identificado con el código catastral N° 03-21-01-UR-02-09-43-03-04-01, construido sobre el terreno ubicado en la calle Cagigal con la avenida principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el código catastral N° 032101UR020943, y cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad y de condominio, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65MTS) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, una (01) habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y un (01) puesto de estacionamiento, y tiene los siguientes linderos: NORTE: en parte con patio de ventilación y en parte con pasillo de circulación; SUR: con fachada posterior del edificio; ESTE: con fachada lateral izquierda del edificio y OESTE: con apartamento C-3-B, y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5323% sobre los derechos, bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, tal como se desprende de copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotada bajo el N° 47, folios 324 al 333, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.008 y que anexaron marcado “C”. Y ASI SE DECIDE.



Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


AF/ZG.