REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-000896
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: HERMES DEL VALLE RINCONES RODRIGUEZ y NERSY DEL CARMEN GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.902.560 y V-12.505.026, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1.000, oo MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/06/2011, los ciudadanos HERMES DEL VALLE RINCONES RODRIGUEZ y NERSY DEL CARMEN GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.902.560 y V-12.505.026, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLCAR MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 113.629.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 02/03/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 24/04/2008, el extinto Tribunal de Protección de Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 29/04/2008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en el cual se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, y se insta a las partes a comparecer a dar cumplimiento al articulo 762 del Codigo de Procedimiento Civil; la cual se dio por notificada en fecha 13/05/2008; en fecha 20/07/2010, comparece la ciudadana NERSY DEL CARMEN GUERRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS BEJARANO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicito abocamiento de la ciudadana Juez; en auto de fecha 11/10/2010, la Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui Dra. ANA JACINTA DURAN, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se adecua la misma, tomando en cuenta la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 26/10/2011, comparecieron los ciudadanos NERSY DEL CARMEN GUERRA y HERMES RINCONES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BEJARANO, solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; en auto de fecha 02/11/2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual agrega la diligencia y ordena dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente; en fecha 22/11/2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual insta a las partes interesadas a indicar el monto de la obligación por cuanto la misma no fue señalada en el escrito de la solicitud; en fecha 09/08/2012, comparece la ciudadana NERSY DEL CARMEN GUERRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS BEJARANO, y solicito el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa, en fecha 21/09/2012, se dicto auto donde la Dra. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto; compareciendo en fecha 26/10/2012, los ciudadanos NERSY DEL CARMEN GUERRA y HERMES
RINCONES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BEJARANO, e indicaron que el monto fijado por obligación de manutención es de la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), en auto de fecha 09/11/2012, el Tribunal dicto auto agregando la anterior diligencia y se ordena dictar sentencia dentro del quinto de despacho siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11/10/2010 hasta el 26/10/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por
Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges HERMES DEL VALLE RINCONES RODRIGUEZ y NERSY DEL CARMEN GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.902.560 y V-12.505.026, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 376, de fecha 02/03/2.003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija arriba plenamente identificada. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANDREINA LEONETT
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANDREINA LEONETT
AF/ZG.
|