REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 21 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000911
Sentencia interlocutoria.

Motivo: AUTO DE ADOPTABILIDAD
Accionante: IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
Padres: KAREN CAROLINA ROJAS BELLORIN Y ENDER JOSE ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.577.742 y V-8.344.184, respectivamente, domiciliados en la primera: CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA, ETAPA 10, EDIFICIO 10, 1ER NIVEL, APARTAMENTO 4-D, BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y el segundo: SECTOR TIERRA ADENTRO, CALLE VALDEZ, CASA NO. 108, PUERTO LA CRUZ MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Los Adoptantes: HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.710.451, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA, ETAPA 10, EDIFICIO 10, 1ER NIVEL, APARTAMENTO 4-D, BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

El candidato a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia presentada por la ciudadana IRIS CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos KAREN CAROLINA ROJAS BELLORIN Y ENDER JOSE ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.577.742 y V-8.344.184, respectivamente, domiciliados en la primera: CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA, ETAPA 10, EDIFICIO 10, 1ER NIVEL, APARTAMENTO 4-D, BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y el segundo: SECTOR TIERRA ADENTRO, CALLE VALDEZ, CASA NO. 108, PUERTO LA CRUZ MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual, el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.710.451, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA, ETAPA 10, EDIFICIO 10, 1ER NIVEL, APARTAMENTO 4-D, BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, solicitan su adopción, alegan que el niño contaba con Dos (02) años de edad, convivió con el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con Dos (02) años de edad. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que el niño de autos, nacido en fecha 09-12-2000, se encuentra bajo los cuidados HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.710.451, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA, ETAPA 10, EDIFICIO 10, 1ER NIVEL, APARTAMENTO 4-D, BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-V-2012-000911, desde que el niño contaba con escasos Dos (02) años. 2) Que el interesado o el guardador en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña, 3) Visto igualmente el consentimiento de los padres biológicos que cursa por ante este Expediente, al folio Nº 08 y 09) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adaptabilidad de la niña, y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido bajo los cuidados del ciudadano: HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.710.451, antes identificados, desde hace 09 años, y quien a manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente Expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ANDREINA LEONETT.



AF/nina c.-