REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-000346

PARTE SOLICITANTE: LEONARDO ANTONIO MARCANO ROJAS y LOURDES EUGENIA ESPINOZA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.878.174 y V-16.067.484, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.f. 600,oo, mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 08/02/2012, presentada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARCANO ROJAS y LOURDES EUGENIA ESPINOZA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15/12/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron original del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 09/02/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha catorce (14) de Febrero de 2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho. Luego en fecha 14-08-2012, introducen diligencia la ciudadana LOURDES EUGENIA ESPINOZA BLONDELL, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664, y dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la cual fue agregadas a los autos en fecha 07-11-2012, y la suscrita Juez se Aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARCANO ROJAS y LOURDES EUGENIA ESPINOZA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.878.174 y V-16.067.484, respectivamente. Por cuanto se evidencia del Libelo de la presente solicitud, que los solicitante indican que la fecha de la separación de hecho es el 20 de Abril del 2008, y en virtud de esto ha transcurrido cuatro (04) años, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, que establece: “.Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..” y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Provisorio

Abg. America Fermin
Secretaria Acc
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria Acc















AF/CA