REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002704
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: MARIANNI DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.518, domiciliada en: la Calle Colon, casa Nº 293, Mallorquín, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO (A) ASISTENTE: FILOMENA IRSENIA Y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.726 y 132.522.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIANNI DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.518, domiciliada en: la Calle Colon, casa Nº 293, Mallorquín, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hermanos: FREDDY ALBERTO MAYORGA CUMANA, DOUGLAS JOSE CUMANA Y MARIANGELIS DEL VALLE CUMANA y la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros de los nombrados y la última de las nombradas adolescente de quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.673.518, V-17.733.855, V-25.244.239, V-25.244.239 y V- 26.256.061, respectivamente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FILOMENA IRSENIA Y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.726 y 132.522, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta ciudadana MARIA CONCEPCION CUMANA, fallecida el día 25 de Agosto del 2012, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.233.175. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de los testigos y de los Abogados Asistentes FILOMENA IRSENIA Y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.726 y 132.522, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana MARIANNI DEL VALLE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.518, domiciliada en: la Calle Colon, casa Nº 293, Mallorquín, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FILOMENA IRSENIA Y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.726 y 132.522. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES de la ciudadana MARIA CONCEPCION CUMANA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.233.175, a sus hijos MARIANNI DEL VALLE CUMANA, FREDDY ALBERTO MAYORGA CUMANA, DOUGLAS JOSE CUMANA, MARIANGELIS DEL VALLE CUMANA y la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros de los nombrados y la última de las nombradas adolescente de quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.673.518, V-17.733.855, V-25.244.239, V-25.244.239 y V- 26.256.061, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA. ACC
|