REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-002358
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.647, domiciliada en la calle el Asilo, sector Geriátrico, Barrio Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra del ciudadano HERNAN ROLANDO SEIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.925.705, domiciliado en el Conjunto Residencial Guaica Real, apartamento C-83, Urbanización El Peñonal, Avenida 14-A, calle las Peñas, frente al Minicentro El Peñonal, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre del año 2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas auto de fecha 12 de Noviembre del año 2008; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. En cuanto a las medidas dictadas por el prenombrado Tribunal en fecha 03/11/2008, y que cursan al cuaderno de medidas signado con BH06-X-2008-000195, este Tribunal acuerda dejar si efecto las mismas. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ANDREINA LEONETT.
AF/jlm.-
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