REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001166
RESOLUCION

DEMANDANTE: OMAR JOSE TABET ASSAF, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.944.291,

DEMANDADA: ROSANA INSANA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.499.585.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Visto el escrito suscrito por el ciudadano OMAR JOSE TABET ASSAF, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.944.291, domiciliado en: Conjunto Residencial Ventana al Mediterráneo, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA VELLY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 179.724, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONALMENTE a favor del ciudadano OMAR JOSE TABET ASSAF, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.944.291, domiciliado en: Conjunto Residencial Ventana al Mediterráneo, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pudiendo el referido ciudadano visitar a su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada quince (15) días, retirándola del hogar materno desde el día viernes desde las cuatro de la tarde (04:00pm), y regresándola el día domingo a la misma hora al hogar materno; el Día del Padre y su cumpleaños el niño lo pasará con su padre, el Día de la Madre y su cumpleaños con su madre, vacaciones de Navidad con la madre, es decir, veinticuatro y veinticinco de diciembre (24-25) con la madre, vacaciones de año nuevo, es decir, treinta y uno de diciembre y primero de Enero (31-01) con el padre, siendo alternados los años siguientes; vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad con el padre, mitad con la madre. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (23) días de Noviembre del año dos mil doce (2.012), Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA LEONETT
AJD/crc.