REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

BHO6-X-1991-000009

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: OBLIGACION DE MANUNTENCION

DEMANDANTE: ZULLY LESSEY MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.449.556, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ismael Barrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.364 y de este domicilio

DEMANDADO: : FELIX QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.189.839 y de este domicilio.

JOVEN: JESUS LEOBALDO QUERECUTO, de veintisiete (27), años de edad respectivamente.-

Vistas las diligencias de fechas 22-05-2012 suscrita por el ciudadano JESUS LEOBALDO QUERECUTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.009.206, hijo de los ciudadanos: ZULLY LESSEY MARTINEZ y FELIX QUERECUTO, plenamente identificados, debidamente asistido por la Abogada Nancy porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.334, en la cual solicita se extinga el presente procedimiento de Obligación de Manutención ya que actualmente es mayor de edad, tal como se evidencia el su acta de nacimiento de la cual se evidencia que nació en fecha 21-06-1985 y solicita se suspendan las medidas de embargo que pesan sobre el sueldo que devenga su padre ciudadano FELIX QUERECUTO, en la empresa CEMEX DE VENEZUELA, con sede en Guanta, Estado Anzoátegui, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, del presente procedimiento de Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana ZULLY LESSEY MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.449.556, de este domicilio en contra del ciudadano FELIX QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.189.839 y de este domicilio y donde esta involucrados su hijo el joven JESUS LEOBALDO QUERECUTO, actualmente de veintisiete (27) años de edad y asimismo acuerda hacer entrega de la totalidad del dinero al Joven JESUS LEOBALDO QUERECUTO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.009.206, que asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 297.35) mas los intereses generados hasta la presente fecha, llevada a la orden de este Tribunal en la Agencia bancaria Banfoandes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0088-61-0060217229, a nombre de su madre la ciudadana ZULLY LESSEY MARTINEZ. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Control y Consignaciones adscrita a este Tribunal.- Igualmente se acuerda oficiar al Jefe de Recursos de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, a los fines de que suspendan todas y cada de una de las medidas de embargo que pesan sobre el sueldo que devenga el demandado FELIX QUERECUTO, en esa empresa. esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 521 y 522 de la Ley especial.- Asimismo DECLARA: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ANDREINA LEONET.

Alicia.-