REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-002233

PARTE SOLICITANTE: NAIKE ROSANNA MERLO MURO y JOHEEN RAMON MENDEZ TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.176 y V-10.634.340, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 2.500,00 mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 26/09/2012, presentada por los ciudadanos NAIKE ROSANNA MERLO MURO y JOHEEN RAMON MENDEZ TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.176 y V-10.634.340, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.332, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 27/02/2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 25 del mes de Agosto del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de la hija procreada.

II
Mediante auto de fecha 27/09/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha dos (02) de Octubre de 2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa. En fecha 14-05-2012, el Tribunal dicto auto en la cual se insto a los solicitantes a indicar el monto de la Obligación de Manutención. En fecha 08/08/2012, introducen diligencia el ciudadano WILBERTO RAFAEL AVILA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.811 y dan cumplimento a los ordenado por el Tribunal, la cual fue agregada los autos en fecha 23-10-2012, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NAIKE ROSANNA MERLO MURO y JOHEEN RAMON MENDEZ TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.176 y V-10.634.340, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 27/02/2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal

Abg. America Fermín
Secretaria. Acc
Abog. Andreina Leonett

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria. Acc
Abog. Andreina Leonett

AF/CA