REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000073

DESISTIMIENTO.

DEMANDANTE: MARIANO ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-5.625.903.
DEMANDADA: DARIANA PATRICIA SANEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.684.063

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano MARIANO ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.903, debidamente asistida por los abogados RAFAEL GUAITA y ALEJANDRA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.154 y 143.694, respectivamente, en contra de la ciudadana DARIANA PATRICIA SANEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.684.063 donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 01/02/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 21/09/2012. Posteriormente en fecha 26/10/2012, comparece el ciudadano MARIANO ALBERTO MORENO, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud y la devolución de la partida de nacimiento.- Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.
AF/crc.- ABG. ANDREINA LEONETT.