REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000809
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARY LUISA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.290.719, domiciliada en: Calle Bella Vista, Casa Nº 5, Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651 y titular de la cedula de identidad 14.477.602 y de este domicilio
DEMANDADO: NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.106, domiciliado en: Calle Bella Vista, Casa Nº 5, Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE RAFAEL RAMÍREZ, JOSELIN RODRÍGUEZ Y YOLIMAR SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.934. 139.061 y 137.401 y de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.290.719, domiciliada en: Calle Bella Vista, Casa Nº 5, Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.106, domiciliado en: Calle Bella Vista, Casa Nº 5, Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la presencia personal de demandante y de su apoderado judicial Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651 y titular de la cedula de identidad 14.477.602 y de este domicilio y el demandado asistido por los abogados Rafael Ramírez, Joselin Rodríguez y Yolimar Sánchez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.934. 139.061 y 137.401 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FEMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, expone las partes demandante y demandado : “Ambos padres de común acuerdo ,hemos llegado al siguiente Convenio: el padre se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos derivados de alimentación el cien por ciento de los gastos de pago del colegio puntualmente y odontológicos y médicos ,así mismo el padre y la madre se comprometen a cubrir los gastos de medicina, ropa escolar, útiles escolares, gastos de la época decembrina y vacaciones escolares y cualquier otro imprevisto a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. No se escuchó la opinión de la niña, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cuanto no fue traída a la audiencia. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda. . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Dra. America Fermín

La Secretaria, Acc.
Abog. Andrea Leonet